REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2008-000933
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HERMES JESUS SUAREZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.119.008 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NATHALY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 112.228.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el día 13 de Abril de 1970, bajo el No. 16, Libro 70, Tomo I, páginas 44 a la 51, ambas inclusive, siendo reformada totalmente su Acta Constitutiva Estatutaria, el día 01 de Agosto de 1995, bajo el No. 77, Tomo 76-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Ciudadana MARIA A. GELVES G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 111.560.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano HERMES JESUS SUAREZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.119.008 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2008; la parte demandante HOTEL MARUMA, C.A., representado por su abogada asistente NATHALY GOMEZ; y la parte demandada HOTEL MARUMA, C.A. representada por su apoderada judicial, abogada MARIA A. GELVES G.; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA HOTEL MARUMA, C.A. pagar AL DEMANDANTE, ciudadano HERMES JESUS SUAREZ CAMARGO, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.000,00), cantidad esta a ser pagada por la empresa al demandante mediante la transacción; asimismo, el demandante solicitó a la demandada ser sometido a una cirugía denominada DISECTOMÍA con semiemilamidectomía L4-L5/L5-S1 e implante de 2 separadores Inter. Espinosos tipo Fulcrum Plus; en este sentido, la demandada, visto los informes de los médicos tratantes del seguro HCM de la empresa, no está de acuerdo con la realización de dicha cirugía, puesto que los citados médicos sugirieron tratamientos no invasivos previos a la decisión de operar; sin embargo, vista la insistencia del demandante, la empresa demandada asume las siguientes obligaciones: Cubrir los gastos de la operación y post operatorio del demandante, tratando de que sea operado por su médico tratante, Dr. Hugo Parra; gestionar y obtener la prótesis (Fulcrum Plus) necesaria para su operación, entregar al demandante la cesta navideña, y el Pago del cesta pack correspondiente al mes de diciembre así como para cubrir los gastos de la guardería del hijo del accionante en el mes de diciembre; fijando como tiempo prudencial para su operación 45 días hábiles a partir de la firma de la transacción, tiempo en el cual el trabajador se compromete a realizar todo lo necesario para practicarse la misma. En ningún caso, la demandada asume responsabilidad alguna, y así lo declara y reconoce el demandante, sobre los resultados de dicha cirugía, puesto que ha sido el ciudadano demandante quien ha insistido en la realización de la misma. La demandada ofrece y el demandante acepta que el pago de la totalidad antes establecida sea realizada mediante pago en cheque de Gerencia, emitido por el Banco Occidental de Descuento, signado con el número 38016443 de la cuenta corriente número 01160116220007121105, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.000,00), de fecha 18 de Diciembre de 2008, cuyo beneficiario es el ciudadano HERMES SUAREZ, monto en el cual se contemplan todos los conceptos antes señalados, que fueron cancelados en fecha 18 de diciembre de 2008. Igualmente, el actor manifiesta que visto el ofrecimiento del pago antes señalado, acepta el arreglo transaccional, manifestando expresamente que con el pago descrito convenido queda extinguida y cumplida a entera satisfacción del demandante todas las pretensiones del mismo, incluyendo en el pago antes indicado el pago total de sus pretendidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le pudieran corresponder de la relación que mantuvo con la demandada, inclusive todas y cada una de las indemnizaciones, remuneraciones, que le pudiesen corresponder por la supuesta enfermedad ocupacional que padece de acuerdo a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también las costas y costos procesales y honorarios de abogados causados en la presente causa. Con el pago antes descrito convenido queda extinguida y cumplida a entera satisfacción del demandante, además de los conceptos arriba especificados, y en consecuencia, comprendida dentro de la transacción, cualquier obligación a cargo de la demandada y a favor del demandante, y todos los derechos y acciones de éste (a) en contra de la demandada, por concepto de: sueldo o salario, participación del trabajador en los beneficios del patrono (utilidades), preaviso, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización por enfermedad profesional, indemnización por lucro cesante, responsabilidad adicional por daño moral, secuelas y deformaciones, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas, bonificación especial de vacaciones anuales y fraccionadas, horas extras, bono nocturno, días feriados y de descanso, domingos trabajados, bono de producción, bono compensatorio de gastos de transporte, beneficios del programa de comedores para los trabajadores (bono de comida), beneficios del Decreto 2.506 de fecha 26-08-92 contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el cuidado integral de los hijos de los trabajadores, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio al poder adquisitivo del salario, así como cualquiera otra gratificación, percepción, comisión, bonificación, prima, sobresueldo, recargos o diferencias no pagadas de cualquiera de todos estos conceptos, uso de vehículo, gastos de traslado, subsidio, facilidades, aportes para ahorro, reintegro de gastos, contrato colectivo, paro forzoso, bonos de cualquier tipo, clase o naturaleza, daño patrimonio o moral y todos los demás conceptos referentes o no al salario, conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a cualquier otro concepto que la legislación laboral acuerde al trabajador, incluyendo sin estar limitado a ello, cualquier indemnización, prestación o beneficio por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo y demás derechos, litigiosos o discutidos o no, derivados de la referida relación de trabajo, pues como quedó expresado la intención expresa de la partes es ponerle fin a toda reclamación directa o indirecta que pudiesen tener entre si como consecuencia de la relación laboral que existió entre ellos, por lo que el demandante otorga a la sociedad reclamada, formal y definitivo finiquito, por cualquier obligación que pudiese haber surgido como consecuencia de la relación laboral, no teniendo más nada que reclamar el demandante por ningún concepto. De igual forma el demandante y la demandada desisten de cualquier acción laboral, civil o penal que les pudiere asistir en contra de la otra, como al igual expresamente desisten de la presente acción y del presente procedimiento en contra de la demandada, por los hechos a los cuales se refiere la transacción, o por cualquiera otros conceptos, renunciando a cualquiera otros derechos y acciones que le pudiesen asistir frente a la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).
Igualmente el artículo 9 y 10 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 10: Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano HERMES JESUS SUAREZ CAMARGO y la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
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Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
En la misma fecha siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
BAU/kmo.-
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