REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L- 2006 - 002092
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDITA CHIQUINQUIRÁ DOMINGUEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.216.311; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos NAILA ANDRADE RAMÍREZ, FERNANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CELIDA ZULETA NERY, AMELIA FERRER GONZÁLEZ Y FELIX GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.463, 54.197, 25.786, 14.945 y 39.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. ESTIZULIA, inscrita en el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de septiembre de 1970, bajo el No. 35, Libro II, Tomo VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano IRMA ROSA BONTES CALDERON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el número 50.082. Y por sustitución los ciudadanos LUCIA TOFANO, DARIO BALLIACHE PÉREZ, MARTA ELENA FILIZZOLA GONZÁLEZ, NATY JIMÉNEZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, DNIEL REYES ZAMBRANO Y RAFAEL ROUVIER MATOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por el N, A, BOGADO bajo los números 48.321, 117.565, 117.065, 109.084, 33.766, 89.805, 89.845 y 109.235, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 13-10-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 16 de octubre de 2006.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que desde el 15 de enero de 2001 comenzó prestar sus servicios para la demandada desempeñando el cargo de Supervisor de Inventario en el Departamento de Logística, devengando un ingreso mensual de Bs. 1.651.745,16, conformado por un salario básico mensual de bs. 1.321.396,13 y un salario mensual de eficacia atípica de Bs. 330.349,03.
2.- Que las funciones básicas que desempeñaba como Supervisora de Inventario, era supervisar todas las actividades inherentes al ingreso y salida de productos, seguimiento de los procedimientos, orden, preservación entre otros de los almacenes de productos terminados, materia prima, material de empaque, material de operaciones y repuestos, así como también seleccionar el personal sub-contratado. Que su trabajo era supervisado por la Gerencia de Logística. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., lo que en la práctica no era cierto, por cuanto tenía la obligación de laborar un sábado y un domingos al mes, sin recibir el pago correspondiente.
3.- Que el día 21 de octubre de 2005, tuvo la necesidad de retirarse justificadamente de su trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido interferida sus laborales por su jefe inmediato, al imponerle en varias oportunidades realizar actos incompatibles con su profesión y dignidad, así como con las normas y políticas de la empresa, al imponerle el ingreso de un trabajador que había incurrido antes en accidentes de trabajo.
4.- Que su relación de trabajo duró por espacio de 4 años, 9 meses y 6 días.
5.- Invoca como componentes de su salario normal el salario básico, un sábado y un domingos al mes, así como el pago compensatorio de los días no descansados, que hacen un total de bs. 51.387,63 diarios. Indicó como salario integral diario la cantidad de Bs. 73.511,15.
6.- Reclamó los conceptos diferencia sobre le concepto de antigüedad, el concepto de indemnización por retiro justificado, el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, el concepto de vacaciones fraccionadas, el concepto de sábados y domingos laborados, el pago compensatorio por los días de descanso laborados, incidencia de los sábados y domingos laborados y el descanso compensatorio sobre el concepto de utilidades, utilidades del año 2005, salarios no cancelados desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 21 de octubre de 2005. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 41.831.172,74.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- Admitió la demandada la existencia de la relación laboral desde el día 15 de enero de 2001. Que el horario normal de labores se iniciaba a las 7:30 a.m. y culminaba a las 4:30 p.m., teniendo además una hora de descanso destinada para el almuerzo. Admitió la accionada además el cargo desempeñado por la demandante de Supervisor de Inventario, por lo que opone que la misma desempeñó un cargo de trabajadora de confianza.
2.- Que fue convenido en el contrato de trabajo que la demandante debía estar a disponibilidad del patrono por lo menos un sábado y un domingo al mes, pero no como un trabajo efectivo sino de un cronograma de guardias. Que estos días no pueden entenderse como un trabajo extraordinario, por cuanto dicha jornada había sido pactada así en su contrato inicial y le era cancelado en su recibo de pago. Que los trabajadores de confianza no se les aplica el régimen del artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que este disponibilidad de un sábado y un domingo al mes, no se trató de un trabajo efectivamente prestado, sino que el trabajador tenía la libertad de su tiempo, que sin embargo la accionada, pagaba dicha disponibilidad en el salario recibido por la demandante.
3.- Admitió la demandada que el salario devengado por la demandante era de Bs. 1.651.745,16, conformado por un salario básico mensual de bs. 1.321.396,13, y una porción de su salario mensual correspondiente al salario de eficacia atípica de Bs. 330.349,03. En relación a este último tipo de salario, la accionada señaló que el mismo es una herramienta establecida por el legislador venezolano, con la que se busca ofrecer un salario mensual, diario, más atractivo para un trabajador, esto es, una herramienta que permite que los empleadores puedan mejorar los ingresos del trabajador, sin que esto aumente los pasivos laborales al empleador, de conformidad con el artículo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Negó la demandada la diferencia de prestaciones sociales reclamada en base al salario normal establecido, por cuanto una porción del mismo era un salario de eficacia atípica. Negó que se le deba cancelar a la demandante unos supuestos beneficios adicionales por concepto de cinco (05) días de salarios correspondientes a un sábado y a un domingos trabajado en el mes, así como el pago compensatorio de los días no descansados, que hacen la cantidad de Bs. 275.290,86, recapitulando los motivos anteriormente descritos, y alegando además que esos días de descanso supuestamente laborados debieron ser indicados en el libelo de demanda. Negó la accionada el salario integral alegado por la trabajadora demandante, dados los componentes incluidos en el mismo, de manera que indica como salario integral diario la cantidad de Bs. 65.252,50 ( hoy Bs. F. 65,25). Negó la accionada que le deba monto alguno por concepto de prestaciones sociales, y que haya debido incluir en dicho cálculo la cuota parte correspondiente al salario de eficacia atípica. Negó la procedencia del concepto de antigüedad, y que haya debido incluir dentro de su cálculo de las utilidades la cuota parte correspondiente al salario de eficacia atípica. Negó que adicionalmente se le deba incluir dentro de la antigüedad algún pago por concepto de los supuestos días de salario correspondientes al un sábado y a un domingo laborado en el mes, así como el pago compensatorio de los días no descansados. Que la parte actora incurre en una confesión toda vez que no incluye el monto correspondiente a la cuota parte del salario de eficacia atípica. Negó que se le deba a la demandante, una diferencia por concepto de antigüedad, depositada en su fideicomiso, en virtud que la demandante incluyó dentro de la base de cálculo conceptos que no le corresponden. Negó el concepto de indemnización por retiro justificado, alegando que es falso que algún trabajador de la accionada, le haya impuesto la subcontratación de personal no calificado, alegando además que la terminación de la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria de ésta. Negó el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por los mismos motivos referidos para el anterior concepto. Negó los conceptos y cantidades invocadas por vacaciones fraccionadas del período correspondientes del 16-01-2005 hasta el 21-10-2005, por cinco días de salarios adicionales en virtud de unos supuestos sábados y domingos laborados, y por pago de los días compensatorios supuestamente no descansados. Negó que la accionada haya dejado de cancelar a la demandante la cantidad de 6 días de salario normal desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 21 de octubre del mismo año. Que la empresa le hizo un préstamo de Bs. 10.000,oo, para vivienda y otro de Bs. 2.053.735,37, los cuales no habían sido pagados por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral. Que la demandante se negó a firmar el finiquito de prestaciones sociales, que reflejaba un saldo negativo para la misma, por lo que la demandante opone la compensación como modo de extinción de la obligación, establecida en el artículo 1.331 del Código Civil. Que en la operación anterior no fue incluido el fideicomiso generado por la prestación de antigüedad de la demandante, la cual ésta percibió en su totalidad. Que si se unen los montos que la accionada le pagó a la demandante, en su totalidad ésta le pagó la cantidad de Bs. 19.180,07, monto sobre el cual se le practicó una deducción por la suma de Bs. 11.852.901,36, restando así a la demandante la cantidad de Bs. 7.327.172,12, por lo que alegó la demandada que no le queda a deber nada a la parte actora.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EDITA DOMÍNGUEZ en contra de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., lo cual permitió a este Sentenciador, percatarse de los hechos que estuvieron sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos, según el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral - presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En tal sentido, puede evidenciarse que por efecto de la forma o manera en que la parte accionada procedió a contestar la demanda, así como lo expresado por la representación judicial de la misma en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal concluyó que se entienden por admitidos: La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la parte actora, las funciones realizadas por ésta, que la misma recibía un salario de eficacia atípica, que la misma renunció a su cargo, que la relación inició en fecha 15 de enero de 2001, que terminó en fecha 21 de octubre de 2005, y por ende, el tiempo de servicios señalado.
De manera que, la litis quedó trabada respecto de los siguientes hechos:
a) Lo concerniente al salario devengado por la parte demandada, y la inclusión del salario de eficacia atípica en el salario normal de la actora.
b) El hecho del trabajo supuestamente ejecutado por la demandante un sábado y un domingo al mes.
c) La causa por la cual terminó la relación laboral, esto es, si el retiro de la demandante fue justificado o no.
d) La procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la parte demandante, sobre antigüedad, el concepto de indemnización por retiro justificado, el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, el concepto de vacaciones fraccionadas, el concepto de sábados y domingos laborados, el pago compensatorio por los días de descanso laborados, incidencia de los sábados y domingos laborados y el descanso compensatorio sobre el concepto de utilidades, utilidades del año 2005, salarios no cancelados desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 21 de octubre de 2005.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.
En cuanto a las Pruebas Documentales:
Sobre la copia certificada mecanografiada de demanda, auto de admisión registrada por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el No 9 protocolo 1ero, Tomo 50, marcada con la letra A, que riela a los folios 77 al 82, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre ejemplar de Convenio Colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores, marcado con la letra B, que riela entre los folios 83 y 106, ambos inclusive, se observa que la demandada reconoció dicha documental, pero alegó que éste no le es aplicable a la parte actora, el Tribunal observa respecto de esta prueba, que la misma tiene carácter normativo, por lo que forma parte del conocimiento jurídico del juez. Así se decide.
Sobre los recibos de pago del sueldo devengado por la demandante, que rielan a los folios 107 al 199, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentos privados presentados en copia al carbón, y que los que rielan a los folios que van del 107 al 111, fueron desconocidos por la accionada, indicando que no emanan de ella, por lo que se explica que la empresa demandada no utilizó el medio idóneo de ataque para dichas pruebas, considerando su naturaleza, tomando en cuenta que las copias de documentos privados deben ser impugnadas, y son los instrumentos presentados en original los que deben ser desconocidos por la persona que las suscribe, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1368 del Código Civil. Así se decide.
En relación a los folios que van del 112 al 199, fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la carta de renuncia emitida por la demandante fecha 21 de octubre de 2005, que riela al folio 200, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que no fue impugnado por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la constancia de trabajo expedida por la empresa demandada, que riela al folio 201, se observa que la misma constituye documento privado, que no fue desconocido por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN FINOL, y AGUSTÍN BRACHO, identificados en las actas, se observa que únicamente compareció a declarar la primera de las mismas, por lo que el Tribunal desechó su deposición pues ésta, declaró que no sabía cuáles días precisos trabajó la demandante en forma extraordinaria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de: A) Los instrumentos que se encuentran en los archivos de la demandada, demostrativos de las guardias que realizó la demandante, B) De los comprobantes de pago de las utilidades y vacaciones de los años 2001, 2003, 2004 y 2005, C) De los comprobantes de pago del sueldo devengado por la demandante en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2001 D) Original de la carta de renuncia emitida por la demandante.
Ahora bien, en cuanto a la exhibición referida en el literal A), se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, por haber sido negada la procedencia del hecho de cumplimiento de guardias como trabajo extraordinario, y por tanto, en base a la sana crítica, y siendo que en la realidad de los hechos quedó demostrada la naturaleza de los servicios de la demandante como trabajadora de dirección, este Tribunal consideró improcedente dicha prueba, de conformidad con el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se observa sobre estas pruebas, que se hace inoficiosa la exhibición de las documentales referidas en el literal B), C) y D), por cuanto la parte demandada las presentó en su elenco probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:
En cuanto a las Pruebas Documentales:
Sobre las marcadas de la A1 a la A3, referidas a constancia de entrega de cheque firmada en original por la demandante, solicitud de préstamos y aceptación de obligación por Bs. 10.000.000,oo y recibo de la mencionada cantidad, que rielan a los folios 327 al 329, ambos inclusive, se observó que la parte demandante reconoció dichas instrumentales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra B, referida a solicitud de compra de equipo de computación y compromiso de pago de la demandante, que riela al folio 330, se observó que la parte demandante reconoció dicha instrumental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra C1 y C2, referida planillas de registro y Retiro de Asegurados ante el IVSS, que rielan a los folios 331 y 332, se observó que la parte demandante reconoció dichas instrumentales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra D, referida a Planilla de Registro de Asegurado del IVSS, que riela al folio 333, se observó que la parte demandante reconoció dicha instrumental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra E, referida a participación efectuada el 02 de enero de 2002, realizada por la demandada del ingreso de la demandante, que riela al folio 334, se observó que la parte demandante reconoció dichas instrumentales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra F, referida a acuerdos suscritos entre las partes, respecto de suspensión de la relación de trabajo, que riela al folio 335 al 339, ambos inclusive, se observó que la parte demandante reconoció dichas instrumentales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra G1 y G2, referidas a contratos suscritos entre el demandante y la empresa APSA, en original durante el año 2001, que riela a los folios 340 y 341, se observó que la parte demandante reconoció dichas instrumentales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con las letras H1, H2 y H3, referidas a comunicaciones remitidas por la demandada y recibidas por la demandante, por la cual se especifica su salario y ajustes, que riela a los folios 342, 343, y 344, se observó que la parte demandante reconoció dichas instrumentales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra I, referida a carta de renuncia, que riela al folio 345, se observó que la parte demandante reconoció dichas instrumentales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con las letras J1 y J2, referida a comunicación dirigida a la demandante, que riela al folio 346 y 347, se observó que la parte demandante reconoció dichas instrumentales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra K, referida a recibo de pago de utilidades, firmado en original por la demandante, que riela 348, se observó que la parte demandante reconoció dicha instrumental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra L1 a la L82, ambas inclusive, referidas a recibos de pago suscritos por la demandante, que riela al folio 349 al 431, se observó que la parte demandante reconoció dichas instrumentales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra M1 a M5, referidas a constancia de pagos de vacaciones y adelanto de éstas, que riela al folio 432 al 436, ambos inclusive, se observó que la parte demandante reconoció dichas instrumentales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra N, referida a comunicación remitida por la empresa al Banco Provincial, que riela al folio 437, se observó que la parte demandante reconoció dicha instrumental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra O, referida comunicación remitida por la demandante a la demandada, solicitando apertura del fideicomiso, que riela al folio 438, se observó que la parte demandante reconoció dicha instrumental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra P, referida a acuerdo de confidencialidad firmado por la demandante, que riela al folio 439, ambos inclusive, se observó que la parte demandante reconoció dicha instrumental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de INFORMES:
Sobre la requerida del Banco Provincial, se observa que riela al folio 485, resultas correspondiente a la presente prueba, mediante la cual se evidenció que existió un contra de fideicomiso de prestaciones sociales de la sociedad mercantil ARTÍTUCULOS PLÁSTICOS, durante el año 2001, que dicha empresa aperturó un fideicomiso a favor de la demandante, por lo que se remitió a este Tribunal estado de cuenta, del cual se comprobó que en fecha 01 de febrero de 2002, se liquidó el mismo por un monto de Bs. 700,42, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio a dicho informe de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la requerida del Banco Mercantil, se observa que riela al folio 510, resulta correspondiente a esta prueba, mediante la cual se participa al Tribunal que la ciudadana Edita Domínguez Villalobos, mantuvo un Fideicomiso de Prestaciones Sociales No. 36373 el cual fue abierto por la empresa en fecha 06 de febrero de 2002 y cancelado el 03 de marzo de 2006, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la requerida de la Inspectoría del Trabajo, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su inexistencia en las actas. Así se decide.
En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos LILIANA MÉNDEZ, Y YAMELI PÉREZ, identificados en actas, se observa que:
La ciudadana YAMELI PÉREZ, afirmó conocer a la demandante por cuanto trabaja en el Departamento de Administración, y declaró ante el Tribunal que la demandante era de nómina mayor porque todos los supervisores son de nómina mayor, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a dicha deposición, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de la ciudadana LILIANA MÉNDEZ, por cuanto la misma no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
En cuanto a la exhibición del documento marcado con la letra D, referida a Planilla de registro de Asegurado, se observa que su valoración se hace inoficiosa por cuanto dicha documental fue reconocida. Así se decide.
En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas, debe indicarse que este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana EDITA DOMÍNGUEZ, parte actora, y al ciudadana GIOVANNA QUINTERO, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.
Así las cosas, el Tribunal pasa a cumplir con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando en forma escrita y motivada su decisión, para lo cual procede a pronunciarse en primer orden sobre la defensa referida a la falta de cualidad e interés opuesto por la demandada como punto previo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Tal como ha quedado establecido, de la forma y manera bajo la cual la accionada procedió a contestar la demanda, se ha concluido que corresponde a dicha parte, la carga de demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y el salario de eficacia atípica como componente salarial. Y por su parte, constituye carga principal de la parte demandante demostrar lo concerniente al trabajo un sábado y un domingo de cada mes, como trabajo extraordinario y que su retiro se hizo en forma justificada.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, considera este Operador de Justicia, tratar en primer orden lo concerniente, al hecho relacionado al salario devengado por la parte actora y sus componentes. A tales efectos, debe indicarse que se encuentra íntimamente relacionado a este punto, lo relativo a la naturaleza de los servicios prestados por parte la demandante. En este sentido, se observó que la demandante invocó en el libelo de demanda, que su salario estaba compuesto por un salario básico, y por un salario de eficacia atípica, pero que no le era reconocido dentro del pago de su salario el concepto de cinco (05) días adicionales de salario por el trabajo presuntamente ejecutado presuntamente por un sábado y un domingo de cada mes, como tampoco le era reconocido por la empresa, los días compensatorios de trabajo en días de descanso, por lo que también reclama el pago de esos días compensatorios.
Por consiguiente, partiendo de estos elementos relacionados, puede indicarse sobre lo concerniente al salario de eficacia atípica que nuestra jurisprudencia ha definido este tipo salarial de la siguiente manera (Véase sentencia No. 0256 del 05-03-07 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia):
“ …El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.
El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.
Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.
En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. “ (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En el caso sub-judice pudo comprobarse que de las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente de las documentales referidas a recibos de pago y constancia de trabajo, así como de los hechos invocados por ambas partes, se desprende que en el tracto sucesivo sostenido en la relación de trabajo que existió entre las partes, siempre existió dentro del contrato realidad lo referido a la cancelación de una parte del salario considerado como de eficacia atípica, establecido dentro de los parámetros del artículo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que bajo la opinión de quien sentencia, este componente, no debe considerarse parte del salario normal ni integral del trabajador. Así se decide.
Por otra parte, para tratar lo relativo al pago adicional de cinco (05) días adicionales por el trabajo de un sábado y un domingo al mes, como ya se ha dicho, se hace necesario tratar un elemento íntimamente relacionado, esto es, la naturaleza de los servicios prestados por la demandante y lo relativo a lo que significa estar a disponibilidad y estar a disposición.
Y ello es así, por cuanto de las declaraciones de las partes, pudo comprobarse que las atribuciones de la demandante como Supervisora de Inventario de la empresa, llegaban inclusive a la de prescindir de los servicios del personal contratado, según lo manifestado por la propia demandante al Tribunal y por la ciudadana GIOVANNA QUINTERO, por lo pudo concluirse que la demandante ejecutó labores de una trabajadora de Dirección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que quiere decir, que la realidad de los hechos evidenciada en el presente asunto, obliga a este Sentenciador a calificar jurídicamente esta relación laboral, bajo las condiciones reguladas en la norma antes descrita, y no la establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo – como lo alegó la accionada- y por tanto, le es aplicable al presente caso, la excepción regulada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, puede indicarse que la demandante no indicó en su escrito libelar ni lo logró demostrar mediante ningún medio probatorio, que laboró reiteradamente un sábado y un domingo de cada mes, por lo que ello, hace improcedente el reclamo de este componente salarial. Sin embargo, este Tribunal aclara que, la sentencia No. 573 de fecha 21 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado, lo siguiente:
“… La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
En relación a la causa por la cual terminó la relación laboral, esto es, si el retiro de la demandante fue justificado o no, puede indicarse que la parte actora negó este hecho, dejando constancia en su contestación que en ningún momento, le fue impuesto a la demandante por algún empleado de la empresa la sub- contratación de empleados no calificados. En tal sentido, la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de hecho, y por ende, que fuera aplicable alguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (literal f), para así poder reclamar, las consecuencias económicas de un despido injustificado. En consecuencia, se declara improcedente el alegato referida a la ocurrencia de un retiro justificado. Así se decide.
Por fuerza de los argumentos antes analizados, como quiera que no quedó demostrada la diferencia salarial reclamada ni que el retiro de la demandante se hiciese en forma justificada. Así mismo, considerando que la trabajadora demandante ostentaba el cargo de una trabajadora de dirección, y tomando en cuenta que la parte demandada demostró el pago del fideicomiso, vacaciones y utilidades,. y que la demandante en ningún momento negó las deudas contraídas con la empresa, ni reclamó diferencias devenidas por sus prestaciones sociales que no fueran las devenidas por las incidencias reclamadas, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades reclamados por la parte demandante, sobre antigüedad, el concepto de indemnización por retiro justificado, el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, el concepto de vacaciones fraccionadas, el concepto de sábados y domingos laborados, el pago compensatorio por los días de descanso laborados, incidencia de los sábados y domingos laborados y el descanso compensatorio sobre el concepto de utilidades, utilidades del año 2005, salarios no cancelados desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 21 de octubre de 2005. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EDITA DOMINGUEZ en contra de la empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, por devengar la misma menos de tres (03) salarios mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
VP01- L- 2006 - 002092
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
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