REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 000581
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OSWALDO ANTONIO DÍAZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.016.236; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos NESTOR PALACIOS DARWICH, JOSÉ ENRIQUE RUIZ, DIEGO VILLALOBOS, JUAN CARLOS BARRETO, YAMID GARCÍA, MARÍA TERESA PARRA, LORENA HURTADO, NAYI BELL URDANETA, ADRIANA GARCÍA, BETTY ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945, 40.900, 51.754, 56.691, 85.253, 108.141, 108.119, 114.950, 108.520, 13.940, respectivamente. Y por sustitución, los ciudadanos OSALIDA FANEITE, GUSTAVO GONZÁLEZ, Y NATALI BOSCÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.847, 115.120 y 115.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PETRÓLEOS PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha su1frido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos MARIA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO Y HELI RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.913, 60.511 y 7.435, respectivamente. Y los ciudadanos BELIUSVKA GARCÍA, LEANDRO MORA, CARLOS LEÓN, ROSSYBELH MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBÉN GONZÁLEZ Y SERGIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 19-03-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 21-03-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el presente asunto, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte actora, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los co-demandantes sostuvieron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que el demandante ingresó a prestar servicios para la empresa el día 30 de octubre de 1975, para CORPOVEN, desempeñándose como Supervisor de Mantenimiento adscrita a la Gerencia de Planta de Gas de la División de Exploración y Producción de Occidente ubicada en el Edificio Miranda, Maracaibo. Que dicho cargo consistía en programar el mantenimiento de las distintas plantas de gas de la empresa cumpliendo un horario de 7:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.235.000,oo, más un Bono compensatorio de Bs. 4.000,oo.
2.- Que en fecha 22 de febrero de 2003, la empresa dio por terminada la relación de trabajo sin otorgale el derecho de jubilación que lo asiste. Que en dicha fecha contaba con una antigüedad de 27 años, 3 meses y 23 días, que sumados a su edad (49 años), da como resultado 77 años, 3 meses y 17 días.

4.- Reclama los conceptos de derecho de jubilación, pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 50.000.000,oo (Bs. F. 50.000,oo).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.
2.- Admitió la demandada que el ciudadano OSWALDO ANTONIO DÍAZ ROMÁN, trabajó para la misma con ingreso en fecha 30 de octubre de 1975 y que en fecha 22 de febrero de 2003, desempeñando el último cargo de Supervisor de Mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs. 1.235.600,oo. Negó que su despido sea injustificado, por cuanto el actor abandonó su puesto de trabajo, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa. Negó el concepto de preaviso, y que el mismo se hiciese acreedor del beneficio del Plan de Jubilación, por cuanto el mismo no aplicaba para la jubilación prematura, pues esta es discrecional de la empresa. Por consiguiente, también negó que fueran procedentes los conceptos de pensiones por jubilación, pensiones temporales de jubilación, bonificación de fin de año, daño moral. Negó la forma de cálculo del concepto de antigüedad, y negó pura y simplemente el resto de los conceptos reclamados, así como la cantidad total.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO DÍAZ ROMÁN, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Ahora bien, debe recordarse que en materia laboral, la contestación debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tiene por admitida la relación de trabajo, y por tanto, única y especialmente controvertida la defensa de prescripción de la acción.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

En relación a la promoción referidas a las pruebas documentales:

Sobre la marcada con la letra A, referida a ejemplar del Diario Panorama, de fecha 22 de febrero de 2003, que riela entre los folios 73 y 74 del expediente, se observa que el mismo fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con las letras B, referida a copias fotostáticas de sobre de pago Detalle Sueldo Salario, correspondiente al demandante, que rielan a los folios 51 , se observa que dicha documental fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra C, referida a copia fotostática de la normativa de Plan de Jubilación de PDVSA, que riela a los folios que van del 52 al 70, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra D, referida a impresión de la Cuenta Individual, que riela al folio 71, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra E, referida a copia fotostática de carta de empleo emitida por MARAVEN S.A., de fecha 02 de septiembre de 1992, que riela al folio 73, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la EXHIBICIÓN:

De los sobres de pago Detalle de Sueldo/Salario, emitida por la empresa PDVSA, se observa que la parte demandada no cumplió con su exhibición, sin embargo, el Tribunal consideró inoficiosa su valoración, por no tratarse de un hecho controvertido el salario. Así se decide.

De la normativa del plan de jubilación se observa que su valoración se hace inoficiosa dado el reconocimiento hecho por la accionada. Así se decide.

En cuanto a la prueba de INFORMES:

Sobre la requerida del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Ciudad Ojeda, se observa que riela al folio 123, las resultas pertenecientes a esta prueba, por el cual se dejó constancia de las copias certificadas remitidas en forma anexa, relacionadas al expediente del asunto signado con el No. 5.292 contentivo del proceso de calificación de despido seguido por el ciudadano OSWALDO ANTONIO DÍAZ ROMÁN en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., llevado ante dicho Tribunal, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la requerida de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se observa que riela al folio 216 del expediente, resulta de prueba informativa, en el cual se informó que el ciudadano demandante nació el 28 de febrero de 1953, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que riela al folio 278 del expediente, resulta de prueba informativa mediante la cual se informó que el ciudadano OSWALDO DÍAZ, aparece como cesante, en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. con fecha de retiro el 21 de febrero de 2003, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO ubicada en el Edificio Miranda situada en la Av. La Limpia, en la Gerencia de Recursos Humanos, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en fecha 01 de junio de 2008, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de actas y anexos que rielan a los folios que van del 224 al 229, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA ubicado en el Centro Petrolero, Edificio Torre Lama, en el Municipio Autónomo Maracaibo, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, en fecha 14 de abril de 2007, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de acta y anexos que rielan a los folios que van del 157 al 184, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la practicada en los archivos del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que consta en actas, resultas remitidas por el mencionado juzgado, en donde se deja constancia de haber quedado desistida la misma, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

1.- En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunció al respecto en el punto previo de la sentencia.

2.- En cuanto a la prueba de informes: Sobre las requeridas de las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil :

Se observa que riela al folio 155, resultas de prueba informativa emanada del Banco Venezolano de Crédito, en el cual se manifestó que no existe en sus registros cuentas asociadas al demandante, de manera que, este Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se observa que riela al folio 213, resulta de prueba informativa emanada del Banco Occidental de Descuento, en el cual se expuso, que el demandante no posee ninguna cuenta bancaria no de fideicomiso en dicha institución financiera, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se observa que riela al folio 234, resulta de prueba informativa emanada del Banco Mercantil, en el cual se remitió a este Tribunal movimientos del FIDEICOMISO No. 10.569 y de cuenta de ahorros No. 004318254, perteneciente al ciudadano OSWALDO ANTONIO DÍAZ ROMÁN, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma. Así se decide.

Se observa que riela al folio 294, resulta de prueba informativa emanada del Banco Provincial, en el cual se expuso, que no figura el demandante en sus registros como cliente, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto a las inspecciones judiciales:

En cuanto a la inspección judicial a realizarse en la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la fecha 29 de septiembre de 2008, según se evidencia de acta que riela a los folios 281 al 289, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la inspección judicial a practicarse en el Departamento de Nómina del Centro Petrolero, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la fecha 16 de abril de 2008, según se evidencia de acta que riela a los folios 197 al 200, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la inspección judicial a practicarse en el Centro de Atención al Jubilado, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la fecha 16 de abril de 2008, según se evidencia de acta que riela a los folios 189 al 194, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la inspección judicial a practicarse en el sistema LENEL el cual reposa en las computadoras del Departamento de Prevención, y Control de Pérdidas de PDVSA, específicamente ubicado en el Edificio Miranda, piso 5, oficina 5-17, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en fecha 01 de julio de 2008, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de acta y anexos que rielan a los folios que van del 230 al 233, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada argumenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor.

Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, este Sentenciador tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que la demandada en su contestación no niega o desconoce expresamente al existencia del procedimiento de calificación de despido alegado por la parte actora en su libelo, empero quedó evidenciada de las pruebas informativas promovidas por la parte actora que existió dicho procedimiento el cual fue llevado en el expediente No. 5.292, en el cual no se notificó a la empresa demandada. De manera que, como quiera que este hecho evidencia la existencia de un procedimiento previo de calificación de despido, en el que también se declaró la perención de la instancia por falta de impulso para la notificación del Procurador General de la República, en fecha 22 de mayo de 2006; es por lo que este Sentenciador considera necesario aclarar algunos elementos relacionados a esta circunstancia.

Cabe destacar que, si bien es cierto que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. En materia laboral, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se consagra un régimen distinto al del derecho común, pues en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

Sin embargo, se observa que en el presente caso, no puede partirse de la premisa que en el procedimiento preexistente de calificación de despido contra la empresa PDVSA PETROLEO, el actor haya interrumpido efectivamente el lapso anual de prescripción, debido al orden público del proceso laboral y el derecho a la defensa, en virtud de que no se evidenció de actas, específicamente de las copias fotostáticas del expediente signado con el No. 5292, llevado ante el Tribunal de Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se haya practicado en forma efectiva, la notificación de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en todo el discurrir del procedimiento. Por consiguiente, siendo esto así, mal puede este Sentenciador partir del supuesto de que encuentre suspendido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, este Jurisdicente opina que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida por la parte demandada, es decir , el día 22 de febrero de 2003, y la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 19 de marzo de 2007, transcurriendo entre ambas fechas el lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y doce (16) días. Por consiguiente, no habiéndose verificado de actas, que se haya ejercido algún otro medio válido de interrupción de la prescripción en el presente asunto, y como quiera que el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas es superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción de cada uno de los conceptos demandados, esto es, los conceptos de pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Así se decide.

Por otra parte, es importante señalar que la accionada opuso la prescripción de los conceptos laborales, más no así directamente, la prescripción referida al derecho de jubilación. No obstante, este Sentenciador considera, que en el presente asunto, no es procedente el beneficio de jubilación por cuanto la relación de trabajo terminó antes de que el trabajador hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la normativa interna y contractual para que el mismo pudiese optar al citado beneficio de jubilación. El demandante solicita que le sea concedido dicho beneficio, por lo que observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:
“… Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.
Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:
4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.
No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…”

Por consiguiente, siendo que en el presente asunto, quedó demostrado que el demandante fue despedido en forma justificada, al haber reconocido que se encontró dentro de los trabajadores publicados en prensa, este Sentenciador considera que el mismo no se hizo acreedor del beneficio de jubilación, igualmente se declara improcedente el daño moral como concepto accesorio de este beneficio. Así se decide.

Se ordena notificar al(a) Procurador(a) General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la defensa referida a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A..
2.- SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano OSWALDO DÍAZ ROMÁN en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- NOTIFÍQUESE mediante oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley respectiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
VP01-L-2007-000581
AAC

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ