REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L- 2008 - 001243
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DANIEL ANTONIO DÍAZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.93.073; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ, LAURA CRISTINA VERA JIMÉNEZ, Y KETTY LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.027, 87.909 y 59.807, respectivamente. Y por sustitución la ciudadana KATHERINE TORRES ROLÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 122.425.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Registro que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARIO ROMERO DELGADO, GUIDO ALFONSO PUCHE, MARÍA ANGÉLICA PACHECO DE BRACHO, ANA VALENTINA PEREIRA, ÁLVARO RABELL ORTEGA, CARMEN MARÍA MACAUDA DE MUÑOZ-TEBAR, MARÍA JOSEFINA PARRA DE ALVINS, RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ RASQUIN, DARÍO ROMERO Y DARÍO ROMERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 103.051, 19.643, 19.722, 21.180, 26.324, 36.490, 31.051, 64.518, 70.534, 7.780 y 51.623, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 28 de mayo de 2008, y distribuida al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 03-06-08.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que el actor mantuvo una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la demandada. Que ingresó en la empresa el día 17 de octubre de 1995, ocupando el cargo de obrero de pintura en general, pintura de avisos de publicidad, plomería, electricidad y mantenimiento. Que laboró en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.
2.- Que fue despedido en fecha 12 de septiembre de 2007, en forma injustificada, sin que la empresa hubiese participado el despido.
3.- Que devengó en el último año de servicios un salario de Bs. 1.601.530,oo ó Bs. 56.051,oo diarios (Bs. F. 56,05 diarios). Que sus descansos semanales no le fueron cancelados por la empresa ni tampoco fueron cancelados las utilidades ni las vacaciones legales.
4.- Reclama los conceptos de preaviso, indemnización por despido, antigüedad del régimen anterior a 1997, compensación por transferencia, antigüedad a partir de 1997, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, utilidades no canceladas, descansos no cancelados, salarios no cancelados (destajo pendiente), intereses de prestaciones sociales. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. F. 102.820,29.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- Opone la demandad la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva, alegando la inexistencia de una relación de naturaleza laboral, e invocando una relación de tipo comercial que se inició en julio de 2006, en ocasión de obras eventuales ejecutadas por el actor como contratista independiente, consistentes en decorar y pintar con colores y logotipos que identifican la marca regional. Que estas obras siempre las realizó con total independencia y nunca bajo la subordinación de la empresa, porque fueron ejecutadas con sus propios elementos, porque el actor también ejecuta obras para otras personas jurídicas, por cuanto el actor no estaba supeditado a un horario, sino que las obras eran ejecutadas fuera de las instalaciones de la demandada y en los días y horas que dispusiera el demandante; por cuanto el actor no era supervisado por funcionarios de la demandada ni recibía órdenes de estos ni procedimientos disciplinarios; por cuanto las obras que el actor ejecutó fueron realizadas con total independencia dado que el actor proponía el precio a cobrar mediante presupuestos. Que el actor estaba sometido a la cancelación del IVA.
2.- Negó cada uno de los hechos alegados alegando la inexistencia de una relación de tipo laboral, así como los conceptos y cantidades reclamadas.
3.- Alegó como defensa subsidiaria lo referido a la prescripción de la acción invocando que en el caso que se declarase procedente el alegato referido a la existencia de la relación de trabajo, las mismas estarían prescritas por haber transcurrido más de un año, después de su terminación.
4.- Alegó como defensa subsidiaria que en todo caso de declararse la procedencia de la relación de naturaleza laboral, esta era de naturaleza eventual.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la defensa referida a la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, SIN LUGAR la defensa referida a la prescripción de la acción y SIN LUGAR demanda intentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.
Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante, invocando que la parte demandante era una contratista y que sostuvo con el actor una relación de carácter mercantil, pero también alegó en forma subsidiaria que en el caso de ser declarada la procedencia de la relación de tipo laboral, esta debería ser considerada de naturaleza eventual. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA en el que se dejó sentado:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tienen por controvertidos cada uno de los hechos, conceptos y cantidades alegados por la parte actora.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:
En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este Tribunal reitera el criterio sostenido en auto de fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual se manifiesta que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un principio probatorio que el juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y por ello, se abstiene de pronunciarse al respecto.
En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARÍA, OSMÁN MELEÁN, RAMÓN DURÁN, CARLOS LUIS MARTÍNEZ, REINERIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS CHACÍN, JHONNY JIMÉNEZ Y SEGUNDO RAMÍREZ, se observa que únicamente comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos OSMÁN MELEÁN y JHONNY JIMÉNEZ, los cuales declararon ser taxista y transeúnte, y que les constaba que el ciudadano DANIEL DÍAZ laboraba para la demandada, por referencia del demandante, y porque uno de los mismos le hacía el transporte, y el otro pasaba por ahí y lo veía laborar en la empresa. En tal sentido, este Sentenciador consideró completamente referenciales sus declaraciones, y por ende, desechó el valor probatorio de estos testigos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respeto del resto de los testigos, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Sobre el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, se indica:
Sobre la marcada con el No. 1, referida a copia de comunicación No. 001821, suscrita por el demandante de fecha 11 de septiembre de 2006, y dirigida al SENIAT, que riela al folio 54, se observa que la misma constituye documento privado reconocido por la parte demandante por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor reconoce enterar el IVA. Así se decide.
Sobre la marcada con los Nos. 2 al 20, referidas a presupuestos expedidos por el señor DANIEL DÍAZ, que riela al folio 55 al 73, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados presentados tanto en copia simple como en original reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con los números que van del 21 al 44, ambos inclusive referidas a facturas comerciales, que riela al folios 74 al 97, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentos privados suscritos en original que fueran reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de esta prueba que únicamente quedó comprobado que el actor trabajó para la empresa en los meses de julio de 2006, noviembre de 2006, abril de 2007 y octubre de 2007. Así se decide.
Sobre la marcada con los números que van del 45 al 65, ambos inclusive, referidos a copia de comprobantes de pago de las facturas indicadas en el particular I.3, que riela a los folios 98 al 118, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentos privados presentados en copia simple, que no fueron impugnados por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de esta prueba que únicamente quedó comprobado que el actor trabajó para la empresa en los meses de julio de 2006, noviembre de 2006, abril de 2007 y octubre de 2007 y que sus trabajos le fueron cancelados. Así se decide.
Sobre las marcadas con los números que van del 66 al 233, ambos inclusive, referidos a sendas fotografías que muestran algunas de las obras realizadas por el demandante, que rielan a los folios 119 al 186, ambos inclusive, se observa que el demandante observó que las mismas correspondían a imágenes o logos diferentes de la misma empresa, sin embargo, quedó evidenciado de éstas al no haber sido impugnadas expresamente por el actor, que efectivamente el trabajador efectuaba murales a los establecimientos señalados, y en forma eventual. Así se decide.
En cuanto a la prueba de INFORMES:
Sobre la requerida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia en actas de dicha resulta. Así se decide.
Sobre la requerida de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., se observa que riela al folio 259, resultas correspondientes a esta prueba, en la cual se dejó constancia que el ciudadano demandante, realizó actividades de contratista externo de la empresa, llevando a cabo pintura para publicidad en ciertos establecimientos comerciales propiedad de terceros durante el año 2004, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la requerida de la empresa PEPSI COLA S.A., se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia en actas de dicha resulta. Así se decide.
Sobre la requerida de la empresa FICA´S WELDING CONSTRUCCIONES C.A., con sede en la Villa del Rosario, se observa que riela al folio 222 resultas correspondientes a esta prueba, en la que se informa a este Tribunal que el actor ha fungido como contratista de servicios publicitarios para esta empresa, y que ha sido un trabajador ocasional en los últimos tres años, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la requerida de la empresa MANTENIMIENTO PERIJÁ C.A., se observa que riela al folio 252, resulta correspondiente a esta prueba, mediante la cual la referida empresa deja constancia que el actor ha ejecutado obras de pintura a su favor, en el lapso comprendido entre junio de 2003 y agosto de 2007, como contratista independiente, con sus propios elementos, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la requerida de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia en actas de dicha resulta. Así se decide.
Sobre la requerida de la empresa PERFORACIONES VENEZUELA C.A., se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia en actas de dicha resulta. Así se decide.
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN del resto de las facturas emitidas por el actor que conforman parte de los lotes impresos por las imprentas IMPRESOS EDDYCA´S C.A. y la empresa CENTRAL ARTES GRÁFICAS C.A., se observa que la parte actora no consignó dichas facturas por no tener en sus manos las originales, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos JOSE LUIS CORONA, GUILLERMO CARMONA, ALBERTO LÓPEZ, VILMA ÁLVAREZ, ALABDALLH FATEH, ADRIAN ÁLVAREZ, ELIO HERNÁNDEZ, LUIS PINEDA E ISABEL CHÁVEZ, venezolanos identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos ALBERTO LÓPEZ, HELIO HERNÁNDEZ, ALABDALLH FATEH, Y VILMA ALVAREZ, identificados en actas, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen al actor por cuanto el mismo realizaba trabajos de pintura de publicidad en establecimientos de venta de licores y por ser éstos distribuidores y dueños de depósitos de licores, que los mismos le prestaban dinero al ciudadano demandante para financiar la obra y después éste le pagaba, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano DANIEL DÍAZ como a la ciudadana MARY BRAVO, representante de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.
El Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respeto del resto de los testigos, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo relativo a la solicitud de no consideración del escrito de reforma de la demanda, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
Planteada como fuera por la accionada la defensa referida a la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, este necesario traer a colación algunas bases doctrinarias.
Según lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del presunto incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.
Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.
De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:
“ La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”.
Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, puede establecerse que de las pruebas aportadas por las partes y analizadas por el tribunal pudo concluirse, como se estableció en la decisión del fondo en este fallo, que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo de tipo permanente entre las partes, mas sin embargo, si quedó comprobada que existiese una relación de trabajo de tipo eventual o a destajo, por lo que consideró este Sentenciador que en el presente caso, la parte actora si tenía cualidad e interés activo y consecuentemente la demandada tenía cualidad e interés pasivo, por lo que se declaró IMPROCEDENTE la defensa aludida. Así se decide.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación, y así mismo, determinada y analizada como fuera la delimitación de la controversia anteriormente relatada, este operador de considera necesarios establecer las siguientes consideraciones en relación a la defensa de fondo invocada por la parte demandada concerniente a la prescripción de la acción.
En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.
Ahora bien, tratadas como fueran estas bases, en el caso bajo estudio, debe tenerse en cuenta que, aún y cuando en el presente asunto se evidenció que la naturaleza de las labores ejecutadas por el actor es eventual, ello no implica que el actor no pudiese acceder a accionar el órgano jurisdiccional, en consideración de su interés sustancial, por lo que en base a esta premisa, se consideró que quedó comprobado de las pruebas aportadas por la parte demandada, muy especialmente la documental que riela al folio noventa y siete (97) del expediente, referida a factura emitida por el ciudadano DANIEL DIEZ, que la última obra realizada por el demandante fue ejecutada en el mes de octubre de 2007, por lo que el Tribunal considera que no operó la prescripción de la acción, por cuanto la demanda interpuso la demanda en el mes de mayo de 2008, por lo que no transcurrió el lapso de prescripción estipulado en la ley (Artículo 61 de la LOT). Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Analizados como fueran los puntos previos anteriormente tratados, este Tribunal pudo apreciar que en el presente asunto, era carga probatoria de la demandada lo concerniente a la demostrar la inexistencia de una relación jurídica de tipo laboral.
Ahora bien, cabe destacar que siendo que la parte demandada trajo dentro su elenco probatorio lo concerniente a:
a) Las facturas emitidas por el demandante de acuerdo a cada obra de pintura realizada por el mismo, de las cuales se comprobó que el mismo laboró para la demandada en los meses de julio de 2006, noviembre de 2006, abril de 2007 y octubre de 2007, esto es, en forma intermitente o sin continuidad. Así se decide.
b) Así mismo, de los informes emitidos por otras personas jurídicas para los cuales laboró el demandante, se evidenció que este no era trabajador exclusivo de la empresa demandada, sino que laboró de igual forma para otras empresas, en el mismo espacio de tiempo;
En consecuencia, es por lo que concluye este Sentenciador, que en el presente asunto y atendiendo al principio del contrato realidad o de la realidad de los hechos, es aplicable lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“ Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada “.
Por los motivos expuestos, este Operador de Justicia declara improcedente el alegato referido a la existencia de una relación jurídica laboral de tipo permanente, por lo que declara procedente el alegato de la demandada referida a una relación laboral eventual, de conformidad con el citado artículo. Así se decide.
En consecuencia, se declaran improcedentes cada uno de los conceptos demandados por la parte actora, esto es, los conceptos de preaviso, indemnización por despido, antigüedad del régimen anterior a 1997, compensación por transferencia, antigüedad a partir de 1997, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, utilidades no canceladas, descansos no cancelados, salarios no cancelados (destajo pendiente), e intereses de prestaciones sociales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada.
2.- SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
3.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ en contra de la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, por devengar los mismos menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
EXP. VP01-L-2008-001243
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
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