REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º



NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001317

PARTE DEMANDANTE: HERNAN SEGUNDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.816.931, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA DE MORALES, ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO Y GUIDO ANTONIO PUCHE FARIAS., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29.098, 91.250, 89.859 Y 98.853 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEQUELINE SIERRA, MARY CHOURIO DE MENDEZ, MEDARDO JOSE SANCHEZ y LORENA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 67.693, 23.559 y 29.522, respectivamente.


MOTIVO: PENSIÓN DE INCAPACIDAD

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Manifiesta el demandante que ingresó a trabajar en la Contraloría General del Estado Zulia el día 01 de febrero de 1994, en el cargo de chofer, como obrero hasta el día 25 de julio de 2000 cuando renunció al cargo, reingresando a partir del día 01 de marzo de 2001 en el cargo de Inspector de Seguridad I (Vigilancia), adscrito al área de Ambiente y Seguridad, el cual ocupó hasta el día 13 de diciembre de 2006, cumpliendo así 12 años de servicio para la institución.

Que en el mes de octubre de 2004, sufrió un accidente donde salio lesionado con un arma de fuego, por lo que empezó a tener suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encontrándose suspendido en forma continua hasta el mes de noviembre de 2006, quedando incapacitado total y permanentemente en un 67% según evaluación efectuada por dicha institución desde el 01 de diciembre de 2006, según resolución N° 2006-08231 de fecha 12/2006 con la cantidad de Bs. 512.325,oo.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Estatuto de la Contraloría General del Estado Zulia pretende un derecho a una Pensión de Incapacidad con el sesenta y cinco por ciento (65%) del último salario básico mas la totalidad de la prima por Antigüedad, prima por eficiencia y capacitación que estuviese disfrutando por haber laborado entre diez (10) y trece (13) años de servicio.

Que en fecha 03 de mayo de 2007, interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y que la misma fue respondida por la representación judicial de la demandada en fecha 12 de julio de 2007.

Que para el momento en el cual es excluido de la nómina en fecha 31 de diciembre de 2006, ya estaba pensionado por la incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comenzando a cobrar su pensión desde el 01/12/2006 y teniendo 12 años de servicio, no podía ser desincorporado sino retirado como personal activo y debía otorgársele la pensión de incapacidad de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.

Que conforme al criterio sentado tanto por lo Tribunales en materia Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa , no es procedente la destitución de un funcionario que tenga derecho a la jubilación en atención a los artículos 86 y 80 de la Constitución Nacional, derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público y privado para quien prestó sus servicios, por lo que tiene derecho a una Pensión de Incapacidad, pues cumple con los requisitos y su pretensión constituye un derecho enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las Leyes.

Que con fundamento en lo antes expuesto, solicita que le sea otorgada una Pensión de Incapacidad al 65% de su último salario básico, mas la totalidad de la Prima de Antigüedad, Prima de Eficiencia y Capacitación que estuviese disfrutando, y que dicha pensión no sea inferior al salario mínimo nacional de Bs. 614.785,oo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicita que dicha pensión sea reajustada al salario actual del cargo de Inspector de Seguridad I (Obrero).

Del mismo modo, solicita que le sean canceladas retroactivamente las pensiones de incapacidad que le corresponden desde el día 01 de enero de 2007, hasta que efectivamente comience a recibir la misma, mas los aguinaldos y demás beneficios que reciben los jubilados de la Contraloría General del Estado Zulia.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice que el demandante ingresara a trabajar en la Contraloría General del Estado Zulia el día 01 de febrero de 1994, en el cargo de chofer, como obrero hasta el día 25 de julio de 2000 cuando renunció al cargo, adscrito al área de Ambiente y Seguridad, el cual ocupó hasta el día 13 de diciembre de 2006, cumpliendo así 12 años de servicio para la institución, alegando que si bien es cierto que el demandante se desempeñó como Inspector de Seguridad, dicho cargo le fue otorgado en fecha el 01 de enero de 1997 según se desprende de su tarjeta de servicio con un aumento del 26.15% y que su primer ingreso no fue en el mes de marzo, sino en el mes de febrero de 1994 hasta el año 2000 cuando formalmente renunció a dicho cargo.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya reingresando a partir del día 01 de marzo de 2001 en el cargo de Inspector de Seguridad I (Vigilancia)en el mes de octubre de 2004, manifestando que lo cierto es que ingresó nuevamente en fecha 1 de febrero de 2001, es decir; después de haber transcurrido 7 meses, por lo que se interrumpió la continuidad laboral, por lo que el tiempo de servicio para los efectos de la antigüedad es de 6 años contados a partir del 01/02/2001 al 31/12/2006.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Estatuto de la Contraloría General del Estado Zulia el demandante sea acreedor de un derecho a una Pensión de Incapacidad con el sesenta y cinco por ciento (65%) del último salario básico mas la totalidad de la prima por Antigüedad, prima por eficiencia y capacitación que estuviese disfrutando por haber laborado entre diez (10) y trece (13) años de servicio.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 03 de mayo de 2007, el demandante interpusiera reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y que la misma fuera respondida por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 2007.

Niega, rechaza y contradice que conforme al criterio sentado tanto por lo Tribunales en materia Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa, no sea procedente la destitución de un funcionario que tenga derecho a la jubilación en atención a los artículos 86 y 80 de la Constitución Nacional, derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público y privado para quien prestó sus servicios, y que el demandante tenga derecho a una Pensión de Incapacidad.

Manifiesta la demandada que el artículo 144 de la Constitución Nacional establece lo relativo al ingreso, traslado, ascenso, suspensión, retiro, funciones y requisitos de los funcionarias y funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones, por lo que el demandante al desempeñar labores que se encuentran enmarcadas dentro de la categoría de las realizadas por el personal obrero, los cuales están sometidos a un régimen exceptuado por la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 actualmente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual igualmente excluye tanto al obrero como al contratado del ejercicio de la función pública.

Niega, rechaza y contradice que deba ser otorgada al demandante una Pensión de Incapacidad al 65% de su último salario básico, mas la totalidad de la Prima de Antigüedad, Prima de Eficiencia y Capacitación que estuviese disfrutando.

Niega, rechaza y contradice que dicha pensión no deba ser inferior al salario mínimo nacional de Bs. 614.785,oo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que la misma deba ser reajustada al salario actual del cargo de Inspector de Seguridad I (Obrero).

Niega, rechaza y contradice que deban ser canceladas al demandante, retroactivamente las pensiones de incapacidad que le corresponden desde el día 01 de enero de 2007, hasta que efectivamente comience a recibir la misma, mas los aguinaldos y demás beneficios que reciben los jubilados de la Contraloría General del Estado Zulia.

DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado sin lugar lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tal y como se evidencia del caso bajo estudio, aún y cuando lo controvertido en el caso es un punto de mero derecho.

En consecuencia, esta Sentenciadora aclara que a los efectos de la determinación de la carga de la prueba, actuará en conformidad con las normas legales antes citadas y, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000, reiterada en fecha 17-02-2004, en Sentencia N° 116, y así mismo, la Sentencia de fecha 16-03-2004. Así se establece.

En ese sentido, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 03 de julio de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, sin embargo, observa esta jurisdicente que misma no guarda relación y nada aporta a lo controvertido en el caso de autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Consulta realizada por vía Internet de fecha 22 de noviembre de 2006, al portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la Pensión de Incapacidad otorgada al demandante. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció por estar presentada en copia simple, al efecto considera necesario quien sentencia aclarar, que el medio de ataque idóneo responde a la impugnación, sin embargo; dentro de los términos contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

Constancia de pensionado expedida por la Caja Regional Occidente con fecha 01 de diciembre de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende la condición de pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales del actor, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-

Original del talón de pago de fecha 15 de diciembre de 2006, donde se verifica el salario, cargo y fecha de ingreso. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y de el se desprende el salario, cargo y condición del demandante al término de la relación laboral, es plenamente valorado por este Tribunal.-

Original de la Resolución N° 251 de fecha 10 de febrero de 1994, Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, observa esta sentenciadora que lo pretendido probar no forma parte de lo controvertido en autos, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Original de la solicitud de jubilación de fecha 13 de agosto de 2004, dirigida al Contralor General del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, observa esta sentenciadora que lo pretendido probar no forma parte de lo controvertido en autos, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Original de la reforma del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, publicada en fecha 28 de febrero de 1998, Gaceta N° 445. Siendo que la misma constituye un instrumento público, y en ese sentido fue reconocido por la parte contra quien se opuso, goza de valoración plena por parte de quien sentencia.-

EXIBIXCIÓN:
Solicitó se intimara a la demandada a exhibir todos los nombramientos y recibos de pago del demandante durante todo el tiempo que prestó sus servicios. Siendo que las documentales consignadas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral, fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó igualmente la exhibición del Estatuto de Personal vigente de la Contraloría General del Estado Zulia. Siendo que la documental consignada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral, fue reconocida por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del Tribunal, que oficiase a la Contraloría General del Estado Zulia a los fines de que remitiese copia certificada del expediente del ciudadano actor. Al efecto, en fecha 19 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-3075, del cual se recibió resultas en fecha 8 de enero de 2009, rielante en actas del folio (162) al folio (242), y siendo que la información remitida fue la solicitada y resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, debidamente certificada, Resolución N° 251-94, de fecha 10 de febrero de 1994. Se observa que la misma fue igualmente promovida por la parte demandante y así fue reconocida y valorada, en consecuencia; resulta inoficioso un nuevo examen y vale el análisis que antecede.-

Marcado con la letra “B”, debidamente certificada, Resolución N° 282-96, de fecha 30 de diciembre de 1996. Se observa que la misma fue igualmente promovida por la parte demandante y así fue reconocida y valorada, en consecuencia; resulta inoficioso un nuevo examen y vale el análisis que antecede.-

Marcado con la letra “C”, escrito de renuncia de fecha 25 de julio de 2000, presentada al Contralor General del Estado Zulia por el ciudadano actor. Se observa que la misma fue igualmente promovida por la parte demandante y así fue reconocida y valorada, en consecuencia; resulta inoficioso un nuevo examen y vale el análisis que antecede.-

Marcados con los alfanuméricos de la “D a la D8”, contratos debidamente certificados y suscritos entre el demandante y la Contraloría General del Estado Zulia. Se observa que la misma fue igualmente promovida por la parte demandante y así fue reconocida y valorada, en consecuencia; resulta inoficioso un nuevo examen y vale el análisis que antecede.-

Marcado con la letra “E”, debidamente certificada, constancia del Hospital Dr. Adolfo Pons, de fecha 24 de octubre de 2004, relativa al diagnostico de la herida por arma de fuego sufrida por el actor. Se observa que la misma fue igualmente promovida por la parte demandante y así fue reconocida y valorada, en consecuencia; resulta inoficioso un nuevo examen y vale el análisis que antecede.-

Marcado con la letra “F”, constancia de pensionado por concepto de invalidez, de fecha 01 de diciembre de 2006, debidamente certificada. Se observa que la misma fue igualmente promovida por la parte demandante y así fue reconocida y valorada, en consecuencia; resulta inoficioso un nuevo examen y vale el análisis que antecede.-

CONCLUSIONES AL FONDO

Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Tal como se desprende del objeto de la controversia, concluyó esta Jurisdicente que constituía carga de la parte demandada, demostrar que efectivamente al demandante no le correspondió a partir de la declaratoria de su incapacidad laboral por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en diciembre de 2006, la cancelación de una Pensión de Incapacidad al 65% de su último salario básico, mas la totalidad de de al Prima de Antigüedad, Prima de Eficiencia y Capacitación que estuviese disfrutando, y que el mismo por la naturaleza del cargo desempeñado no es sujeto de aplicación del Estatuto Interno del Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.

En el caso sub-judice, se evidenció que el trabajador ocupó como último cargo el de Inspector de seguridad I (Vigilancia) adscrito al área de Ambiente y Seguridad hasta el 31 de diciembre de 2006, quedando así admitido por las partes. Del mismo modo, quedó admitido por ambas partes, que desde la ocurrencia del accidente hasta el momento de la declaratoria de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el demandante se mantuvo suspendido médicamente en su relación de trabajo, recibiendo el pago correspondiente, siendo desincorporado de la Contraloría General del Estado Zulia en el mes de diciembre de 2006, fecha en al cual se declara su incapacidad según constancia emitida por la institución correspondiente bajo resolución N° 2006-08231.

Partiendo de lo anterior, entiende esta operado de justicia que los salarios otorgados al demandante durante el tiempo por el cual estuvo suspendido médicamente, fueron pagados por la Contraloría General del Estado Zulia, sin que la misma esté obligada a cancelar al trabajador un salario diferente al cancelado, como quiera que además quedó comprobado de actas que efectivamente la incapacidad de un 67%, total y permanente del demandante fue declarada en el año 2006, y que su pensión por invalidez fue del conocimiento de la parte demandada a partir del mismo año, fecha a partir de la cual puede considerar la patronal que terminó definitivamente la relación laboral procediendo efectivamente a la desincorporación del mismo, sin que ello implique un incumplimiento a las normas de rango constitucional. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente y escuchados los argumentos de las partes, se observa, que la pensión solicitada por el actor a la Contraloría General del Estado Zulia, resulta incompatible con la pensión por incapacidad que actualmente se encuentra recibiendo otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que en todo caso, la misma no tiene basamento jurídico que la sustente tomando en cuenta que el accionante en primer término, no cumple con los requisitos establecidos en Estatuto Interno de la Contraloría General del Estado Zulia para su incapacitación, y aunque se encuentre si se quiere, amparado por dicho cuerpo normativo, en lo que se refiere al régimen de pensiones, no se escapa de lo contemplado en la Ley del Seguro Social, quien es responsable del pago de la pensión de incapacidad del accionante, aunado al hecho que por estar en la actualidad el actor recibiendo una pensión de invalidez por el Seguro Social, no es posible que reciba dos pensiones por la misma causa. Quede así entendido.-

En este orden de ideas, tenemos que ciertamente fue comprobado la existencia de un Accidente con arma de fuego sufrido por el actor, lo cual no forma parte de lo controvertido en autos, sin embargo, vale destacar que al demandante, le fue determinada una Incapacidad Total Y Permanente, según evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se genera como consecuencia, que el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgara una Pensión de Invalidez a partir del mes de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 512.325,oo, así las cosas, considera quien sentencia que mal puede el demandante pretender que le sea concedido un beneficio igual, además de la pensión referida, y tal aseveración nace del precepto constitucional consagrado en el articulo 148 que establece lo siguiente:

(…) Nadie podrá disfrutar más de una Jubilación o Pensión, salvo los casos expresamente determinados por la Ley. Subrayado y resaltado nuestro.

Así pues, entre los comentarios efectuados por el auto Freddy Zambrano, a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente: “Ahora bien, no esta permitido que una persona que este disfrutando de una jubilación o pensión ocupe un cargo publico en la Administración activa o asesora y perciba al mismo tiempo la jubilación o la pensión y la remuneración asignada al cargo que ocupe, pues se trata de una situación incompatible con el precepto constitucional, a menos que el funcionario solicite la suspensión de la jubilación o de la pensión mientras ocupe el cargo publico, percibiendo únicamente la remuneración asignada a dicho cargo…”

En este sentido observa el Tribunal que el derecho o beneficio de Pensión por Incapacidad reclamada por el actor, constituye una cuestión de previsión social de rango constitucional, desarrollada por la legislación, constituye pues un beneficio y derecho del trabajador a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, sin embargo; a consideración de quien sentencia, resulta imposible admitir los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración en relación al otorgamiento de dos beneficios iguales. En decir, se evidencia de actas que el demandante efectivamente se encuentra disfrutando de una pensión por incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero es el caso que demanda el pago del mismo concepto por parte de la Contraloría General del Estado Zulia, lo que resulta inaceptable, por cuanto, si bien dichos beneficios ostentan una protección de rango constitucional, no es menos cierto que resultaría vulnerante de las normas establecidas en la misma carta magna, dentro del marco de los Sistemas de Seguridad Social, que el Estado a través de dos entes de la Administración Pública, otorgue y cancele a un trabajador el mismo beneficio. Así se decide.-

Por fuerza de los argumentos antes explanados, este Tribunal declara improcedentes la reclamación del actor relativa a que le sea otorgada una Pensión de Incapacidad, así como el reajuste y el pago retroactivo de las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Pensión de Incapacidad, intento el ciudadano HERNAN SEGUNDO MEDINA en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMIRA GALUE
La Secretaria
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de tarde (1:30 p.m.), se publicó el fallo que antecede.


Abg. YASMIRA GALUE
La Secretaria