REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001556

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 9.759.163, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE BOLIVAR y CARLOS DUGARTE, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 28.983 y 32.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ACUATICO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de mayo de 1974, bajo el No. 82, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ, IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELLINE MELENDEZ, NOIRALITH CHACÍN, PAOLA PRIETO y NEYLA ROUVIERE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 151.191, 123.023, 91.366, 132.884 y 98.060, respectivamente.



MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano JOSÉ LUIS COY, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 25 de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada como Patrón de Lancha, en labores de transporte de personal para la empresa PDVSA, EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN, en distintas áreas operativas de la Costa Oriental del Lago.

Que laboró inicialmente desde el 25 de octubre de 2004, hasta el 12 de noviembre de 2006, en forma eventual u ocasional en guardias de 24X48 de (6:00 a.m. a 6:00 p.m.), devengando un salario básico de (Bs. 32,24) y de forma fija y permanente desde el 13 de noviembre de 2006, hasta el 13 de enero de 2008, en guardias de 7X7 de (6:00 a.m. a 2:00 p.m.), devengando un salario básico de (Bs. 44,60), debiendo en ambos casos por la naturaleza del trabajo permanecer embarcado y a disposición de la Lancha.

Que durante la prestación de sus servicios nunca recibió recibos por el pago recibido y no le eran cancelados los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera, a los cuales tenía derecho de conformidad con lo previsto en al cláusula 69 de la mencionada convención, por lo que en fecha 13 de enero de 2008, se vio obligado a renunciar recibiendo en fecha 16 de enero de 2008, la cantidad de (Bs. 22.233.68), haciéndole creer la empresa mediante documento que suscribió por ante la Inspectoría del Trabajo, que ese era el total de sus prestaciones sociales.

Que bajo a los términos antes expuestos, la empresa demandada debió cancelarle durante el periodo laborado como ocasional, una serie de conceptos que de seguidas se detallarán, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, por el tiempo de servicio:

Por concepto de Bono de Reposo y Comida a razón de 3.5 horas por día trabajado, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24 y un valor hora de Bs. 4,03, reclama un total de (Bs. 7.024,30).

Por concepto de Descanso Diario a razón de 13.5 salarios básicos por semana, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24, reclama un total de (Bs. 23.938,20).

Por concepto de Prima por Manutención, a razón de Bs. 2000 por año, reclama un total de (Bs. 6.000,oo).

Por concepto de Prima por Suministro y Lavado de Lencería, a razón de Bs. 400 por año, reclama un total de (Bs. 1.200,oo).

Por concepto de Tarjetas para Casas de Abastos o Comisariatos, a razón de Bs. 750 por mes, reclama un total de (Bs. 9.750,oo).

Por concepto de Ayuda Vacacional, a razón de 50 días por año, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24, reclama un total de (Bs. 3.224,oo).

Por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, tomando como base el último salario diario de Bs. 109,28, reclama un total de (Bs. 7.431,04).

Por concepto de Indemnización por No Disfrute de Vacaciones, tomando como base el último salario diario de Bs. 109,28, reclama un total de (Bs. 7.431,04).

Por concepto de Utilidades No Pagadas, tomando como base un salario normal de Bs. 60,75, reclama un total de (Bs. 5.467,50).

Todo lo anterior arroja un total de beneficios no pagados y reclamados por el demandante, durante el periodo ocasional de (Bs. 71.466,08).

Del mismo modo, manifiesta el demandante que la empresa demandada debió cancelarle durante el periodo laborado como fijo, una serie de conceptos que de seguidas se detallarán, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, por el tiempo de servicio:

Por concepto de Bono de Reposo y Comida a razón de 3.5 horas por día trabajado, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60 y un valor hora de Bs. 5,58, reclama un total de (Bs. 14.901,39).

Por concepto de Descanso Diario a razón de 17.5 salarios básicos por semana, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60, reclama un total de (Bs. 23.415,oo).

Por concepto de Prima por Manutención, a razón de Bs. 2.08 por año, reclama un total de (Bs. 588,oo).

Por concepto de Prima por Suministro y Lavado de Lencería, a razón de Bs. 800 por año, reclama un total de (Bs. 800,oo).

Por concepto de Salarios No Pagados durante semanas de descanso, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60, reclama un total de (Bs. 1.338,oo).

Por concepto de Tarjetas Electrónica de Alimentación, a razón de Bs. 950 por mes, reclama un total de (Bs. 24.700,oo).

Por concepto de Utilidades No Pagadas, tomando como base un salario normal de Bs. 109,28, reclama un total de (Bs. 4.917,60).

Todo lo anterior arroja un total de beneficios no pagados y reclamados por el demandante, durante el periodo fijo de (Bs. 70.659,99).

Por otra parte, igualmente reclama el demandante lo correspondiente al PREAVISO, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a) de al Contratación Petrolera, a razón de 60 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 6.556,80).

Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) de al Contratación Petrolera, a razón de 90 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 10.752,30).

Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de al Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15).

Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) de al Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15).

Del mismo modo, el accionante pretende el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RETIRO, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 3 literal b) de la Contratación colectiva petrolera, discriminando dicha indemnización de la siguiente manera:

Por concepto de PREAVISO POR RETIRO, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a) de al Contratación Petrolera, a razón de 60 días a un salario de 109,28, reclama un total de (Bs. 6.556,80).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) de al Contratación Petrolera, a razón de 90 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 10.752,30).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de al Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) de al Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15).

Por último reclama el actor entre otros beneficios no pagados, la cantidad de (Bs. 3.000,oo) por concepto de BONO POR RETARDO EN LA FIRMA DEL CONTRATO, por parte de PDVSA y las distintas federaciones signatarias del convenio.

En definitiva, la pretensión del demandante en el caso de autos, con la sumatoria de los conceptos y montos arriba indicados, asciende a la cantidad de (Bs. 201.248, 87), de lo cual manifiesta, debe ser descontada la cantidad recibida de (Bs. 22.233,68), con lo cual queda un monto neto demando de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 179.015,19).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como punto previo a la defensa la Cosa Juzgada, toda vez que consta en actas una transacción suscrita por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 16 de enero de 2008, debidamente homologada mediante auto de fecha 31 de julio de 2008. En ese sentido, como consecuencia de lo preceptuado en los artículos 57 y 58 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone el carácter de cosa juzgada que dimana de la transacción laboral presentada, por encontrarse en la misma acordados todos y cada uno de los conceptos a los cuales tenía derecho el demandante.

Por otra parte, manifiesta la demandada, que el ciudadano actor no era sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez, que el mismo se desempeñó como Patrón de Lancha, el cual se equipara a la figura del capitán pero en una embarcación de menor envergadura, ya que es la máxima autoridad dentro de la nave conforme a las leyes aeronáuticas que rigen la materia en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, representado de esta manera a la empresa frente a la tripulación o empleados que se encuentren dentro de la embarcación, por lo que en ejercicio de sus funciones se subsumía en personal de confianza conforme a los artículos 45 y 47 ejusdem.

Admite que en fecha 25 de octubre de 2004, el demandante comenzara a prestar sus servicios para la empresa como Patrón de Lancha, en labores de transporte de personal para la empresa PDVSA, EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN, en distintas áreas operativas de la Costra Oriental del Lago.

Admite que laboró inicialmente desde el 25 de octubre de 2004, hasta el 12 de noviembre de 2006, en forma eventual u ocasional en guardias de 24X48 de (6:00 a.m. a 6:00 p.m.), devengando un salario básico de (Bs. 32,24) y de forma fija y permanente desde el 13 de noviembre de 2006, hasta el 13 de enero de 2008, en guardias de 7X7 de (6:00 a.m. a 2:00 p.m.), devengando un salario básico de (Bs. 44,60), debiendo en ambos casos por la naturaleza del trabajo permanecer embarcado y a disposición de la Lancha que le fuera asignada.

Niega, rechaza y contradice que durante la prestación de sus servicios, la empresa no diera al demandante recibos por el pago otorgado puesto que si le hacía entrega de la copia de los mismos. Así mismo, niega que el demandante fuera beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, de conformidad con lo previsto en al cláusula 69 de la mencionada convención, alegando que siempre le fueron cancelados todo y cada uno de los beneficios que le correspondían conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite que en fecha 13 de enero de 2008, feneciera la relación laboral por renunciar del demandante al cargo que desempeñaba y que en fecha 16 de enero de 2008, recibiera la cantidad de (Bs. 22.233.68), por concepto de Prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que el actor suscribiera la transacción desconociendo su contenido y que bajo engaños la empresa le hiciere creer que ese era el total de sus prestaciones sociales, alegando que tal y como se desprende de la misma transacción, el demandante en todo momento estuvo acompañado por un abogado que además lo asistió en el acto.

Niega, rechaza y contradice que bajo los términos antes expuestos, la empresa debió cancelarle durante el periodo laborado como ocasional, una serie de conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el demandante no era sujeto de aplicación de dicho cuerpo normativo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor un Bono de Reposo y Comida a razón de 3.5 horas por día trabajado, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24 y un valor hora de Bs. 4,03, y que le adeude un total de (Bs. 7.024,30).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de Descanso Diario a razón de 13.5 salarios básicos por semana, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24, y que le adeude al demandante un total de (Bs. 23.938,20).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de Prima por Manutención, a razón de Bs. 2000 por año, y que le adeude al demandante un total de (Bs. 6.000,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de Prima por Suministro y Lavado de Lencería, a razón de Bs. 400 por año, y que le adeude un total de (Bs. 1.200,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de Tarjetas para Casas de Abastos o Comisariatos, a razón de Bs. 750 por mes, y que le adeude un total de (Bs. 9.750,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de Ayuda Vacacional, a razón de 50 días por año, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24, y que le adeude un total de (Bs. 3.224,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de Vacaciones No Disfrutadas, tomando como base el último salario diario de Bs. 109,28, y que le adeude un total de (Bs. 7.431,04).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de Indemnización por No Disfrute de Vacaciones, tomando como base el último salario diario de Bs. 109,28, y que le adeude un total de (Bs. 7.431,04).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de Utilidades No Pagadas, tomando como base un salario normal de Bs. 60,75, y que le adeude un total de (Bs. 5.467,50).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor por todo lo anterior un total de beneficios por el periodo ocasional de (Bs. 71.466,08).

Niega, rechaza y contradice que la empresa debió cancelarle durante el periodo laborado como fijo, una serie de conceptos, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de Bono de Reposo y Comida a razón de 3.5 horas por día trabajado, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60 y un valor hora de Bs. 5,58, y quie l adeude un total de (Bs. 14.901,39).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de Descanso Diario a razón de 17.5 salarios básicos por semana, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60, y que le adeude un total de (Bs. 23.415,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de Prima por Manutención, a razón de Bs. 2.08 por año, y que le adeude un total de (Bs. 588,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de Prima por Suministro y Lavado de Lencería, a razón de Bs. 800 por año, y que le adeude un total de (Bs. 800,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor por concepto de Salarios No Pagados durante semanas de descanso, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60, un total de (Bs. 1.338,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de Tarjetas Electrónica de Alimentación, a razón de Bs. 950 por mes, y que le adeude un total de (Bs. 24.700,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor por concepto de Utilidades No Pagadas, tomando como base un salario normal de Bs. 109,28, un total de (Bs. 4.917,60).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor por todo lo anterior un total de beneficios no pagados de (Bs. 70.659,99).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor lo correspondiente al PREAVISO, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a) de al Contratación Petrolera, a razón de 60 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 6.556,80), por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) de al Contratación Petrolera, a razón de 90 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 10.752,30) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de al Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) de al Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 3 literal b) de la Contratación colectiva petrolera, por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de PREAVISO POR RETIRO, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a) de al Contratación Petrolera, a razón de 60 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 6.556,80) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) de al Contratación Petrolera, a razón de 90 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 10.752,30) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de al Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) de al Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor el beneficio de BONO POR RETARDO EN LA FIRMA DEL CONTRATO por parte de PDVSA y las distintas federaciones signatarias del convenio, le cual estima en (Bs. 3.000,oo) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación.


Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al demandante la cantidad de (Bs. 201.248, 87), y que de esta deba ser descontada la cantidad recibida de (Bs. 22.233,68) por cuanto el demandante no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 179.015,19) por cuanto el demandante no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado SIN LUGAR LA DEMANDA en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En este orden de ideas, tenemos entonces que los demandantes solo quedaran eximidos de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar el tipo de servicio prestado, si se aplica o no la Contratación Colectiva Petrolera y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia.

Sin embargo, considera necesario esta sentenciadora, que ante la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada, deberá quien sentencia resolver dicho particular como punto previo al fondo, toda vez; que de proceder la misma resultará inoficioso un eventual pronunciamiento al fondo, pasando de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, a analizar el material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles, Contratación Colectiva de trabajo 2005-2007. En relación a este medio de prueba, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, por lo que, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.

Marcado con el N° 1, carné de identificación de ciudadano demandante, emitido por la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, y de ella se desprende que el cargo desempeñado por el actor era de Patrón de lancha, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Marcados del N° 2 al 59, originales de recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra las mismas, y de ellos se desprende igualmente que el cargo desempeñado por el actor era de Patrón de lancha, el salario devengado y el régimen legal aplicable, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.

Marcados del N° 60 al 66, Hojas de detalles de Trabajo efectuado por el demandante a la empresa Trasporte Acuático C.A., en su condición de empresa contratista de PDVSA, Al efecto, al parte demandada reconoció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ser contratista de la industria petrolera, en consecuencia, lo que se pretende probar no forma parte de lo controvertido en autos por lo que, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Marcado con el N° 67, diligencia suscrita por el ciudadano actor y consignada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de junio de 2008. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en el caso de autos, razón por la cual; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de la Contratación Colectiva de Trabajo 2008-2009. En relación a este medio de prueba, ya ha hecho referencia al carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, por lo que, se hace inoficiosa la exhibición de la misma. Así se decide.

Solicitó la exhibición de las Hojas de detalles de Trabajo consignadas como documentales y relativas a los reportes Nros. 3017, 3072, 3073, 3074, 3075, 3076 y 3077. Al efecto, vale destacar lo inoficiosa de tal exhibición por cuanto dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo; observando que este medio de prueba nada aporta a lo controvertido en autos pues a quedado reconocido que la accionada es contratista petrolera, queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

Solicitó la exhibición del diario de navegación de la embarcación Río Guaranao desde el 25 de octubre de 2004, hasta el 13 de enero de 2008. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales, sin embargo, considera esta sentenciadora que el fin de este medio probatorio dentro de los límites del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, toda vez, que ha sido reconocida, la propiedad de la embarcación, el cargo desempeñado por el actor y la condición de contratista petrolera de la demandada, en consecuencia; queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Solicitó la exhibición del libro del Registro de horas extras que debió llevarse en la Lancha Río Guaranao desde el 25 de octubre de 2004, hasta el 13 de enero de 2008. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no exhibió la misma. Sin embargo, observa esta sentenciado que lo relativo a las horas extras no forma parte de las pretensiones exigidas por el actor en su escrito libelar y por ende de los puntos controvertidos en el caso de marras; en consecuencia, considera quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la Sociedad Mercantil PDVSA, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba presentado. Al efecto, en fecha 5 de noviembre de 2005, se libró oficio N° T2PJ-2008-2957, sin embargo; de las actas procesales no se evidencia resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto.-

Solicito que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, a los fines de que informase si el ciudadano actor en fecha 26-06-2008, presentó diligencia solicitando que se abstuviese de homologar la transacción suscrita en fecha 16/01/2008 y si la misma fue o no homologada. Al efecto, en fecha 5 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2958, recibiéndose resultas del mismo en fecha 12 de enero de 2009, las cuales rielan del folio (419) al folio (468). En consecuencia, siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, ya que se desprende tanto el acta transaccional suscrita por las partes como el respectivo auto de homologación, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada del ciudadano MIROCRATES BOSCAN, plenamente identificado en actas; sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar al testigo para su evacuación, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Acta transaccional debidamente suscrita por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 16 de enero de 2008. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandante, queda la misma plenamente valorado por este Tribunal

Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual homologa el acuerdo transaccional suscrito en fecha 16 de enero de 2008. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandante, queda la misma plenamente valorado por este Tribunal

Carta de renuncia debidamente suscrita por el ciudadano actor. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte demandante, sin embargo, la renuncia del demandante es un hecho reconocido, por lo que al no formar parte de los hechos controvertidos queda desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de (236) folios útiles, recibos de pago correspondiente a los días laborados por el demandante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandante, queda la misma plenamente valorado por este Tribunal

Constante de tres folios útiles planilla de liquidación y copia del cheque de gerencia recibido por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandante, queda la misma plenamente valorado por este Tribunal

Constante de seis (06) folios útiles, adelantos y préstamos sobre prestaciones sociales efectuadas al demandante durante la relación laboral. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, queda los mismos plenamente valorado por este Tribunal.

Planilla de inscripción del ciudadano actor en el Seguro Social obligatorio. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte demandante, sin embargo, observa esta sentenciadora que la misma no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-


Planilla de retiro del ciudadano actor en el Seguro Social obligatorio. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte demandante, sin embargo, observa esta sentenciadora que la misma no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del tribunal que se oficiase a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que informase sobre el cheque girado a favor del actor. Al efecto, en fecha 05 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2959; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, a los fines de que informase sobre la transacción suscrita en fecha 16/01/2008 y si la misma fue o no homologada. Al efecto, en fecha 5 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2960, recibiéndose resultas del mismo en fecha 12 de enero de 2009, las cuales rielan del folio (419) al folio (468). En consecuencia, siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, ya que se desprende tanto el acta transaccional suscrita por las partes como el respectivo auto de homologación, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

DE LA COSA JUZGADA

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar si efectivamente los demandantes son susceptibles de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, y por ende, determinar la existencia o no de la Cosa Juzgada.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa principalmente cuando el demandante manifiesta haber renunciado al cargo que desempeñaba; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por el demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, Así se decide.

Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, aunque la misma no haya sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En ese sentido, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por la forma en la cual quedo trabada la litis); concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia que el demandante se desempeñaba como PATRON DE LANCHA, el cual, si bien se encuentran contemplados en el tabulador de cargos de la Contratación Colectiva Petrolera, no constituye en si mismo, por aplicación del principio de la realidad sobre los hechos, un basamento para pretender al aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

Tal aseveración de parte de quien sentencia, nace sustentado del criterio sentado por nuestro máximo tribunal de justicia en sentencia N° 1593 de fecha 10 de noviembre de 2005, caso FREDDY ANTONIO CALDERA Vs. TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia N° 1164, de fecha 09 de junio de 2006 donde entre otras cosas estableció:

En el caso concreto, ha señalado la parte recurrente a través de la presente delación, que la Alzada violentó el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el trabajador demandante se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, bajo la consideración de haber ostentado éste un cargo con las características propias de un trabajador de dirección y de confianza.
En virtud de lo anterior y vistos los argumentos establecidos en la sentencia recurrida, mediante el cual se declaró procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resulta necesario para esta Sala de Casación Social, descender a las actas que conforman el expediente y en tal sentido verifica lo siguiente:
Corre inserto en autos, copia al carbón de los reportes diarios de la embarcación Mr. Joseph, -lugar donde el accionante prestaba directamente el servicio a la demandada-, los cuales fueron aportados al proceso por la parte actora.
De su examen, se evidencia que en ellos se llevaba el registro sobre el control diario de dicha embarcación referente al tipo de operaciones realizadas a bordo; estado de los equipos, aceites, filtros, combustibles; tiempo recorrido; horario de salida y llegada; datos concernientes a la tripulación; observaciones geográficas y meteorológicas; sucesos importantes del viaje y cualquier otra novedad que se presentaba durante su travesía, los cuales se encuentran suscritos por el ciudadano Freddy Caldera, en su carácter de Capitán.
Asimismo, de las declaraciones rendidas por el actor en la audiencia celebrada por ante esta Sala de Casación Social, quedó evidenciado que él era quien se encargaba del pilotaje de la embarcación durante su travesía, lo cual trae como consecuencia que en sus funciones recayera la responsabilidad de salvaguardar, entre otras, la nave, los equipos, el cargamento y la tripulación.
De lo precedentemente expuesto, extrae la Sala que el ciudadano Freddy Antonio Caldera efectivamente reportaba a la empresa todos los acontecimientos diarios suscitados dentro de la embarcación y que además sobre él recaían responsabilidades de tal envergadura, que no hacen absurdo pensar que en realidad éste sí ostentaba el cargo de Capitán, ejerciendo las funciones inherentes a dicho cargo, y por tanto por mandato expreso de la Ley Especial en materia marítima, representaba la máxima autoridad a bordo, estando todas las personas bajo su supervisión.
Siendo ello así, la labor del accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indica la Juzgadora de Alzada, sino como un trabajador de dirección y de confianza que representaba al patrono frente a la tripulación y frente a terceros, al ser considerado la máxima autoridad dentro de la embarcación, por lo que al haber quedado comprobada la naturaleza de las labores que tenía el trabajador en la empresa en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, por falta de aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación de la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, en virtud a que el actor se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de dicha Convención.
Por lo tanto, al haber quedado evidenciada como ha sido la infracción de Ley cometida por la Sentenciadora de Alzada al decidir el presente caso, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos de formalización..
DECISIÓN DE MÉRITO
El accionante en su escrito libelar demandó el pago de las diferencias salariales, diferencias por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y bono subsidio, generados en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, conforme se resolvió en los acápites anteriores, el cargo que ostentaba el actor en la empresa demandada reunió suficientemente las características necesarias para calificarlo como un trabajador de dirección y de confianza, razón por la cual esta Sala decidió la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera en concordancia con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala en su parte pertinente lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.” (Resaltado de Sala)
Por ende, al encontrarse el ciudadano Freddy Caldera exceptuado de la aplicación de dicho cuerpo normativo, ninguno de los conceptos y beneficios ni las reclamaciones por diferencia salarial reclamados con base a ello, resultarían procedentes y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide. (Negrilla y Cursiva el Tribunal)

Partiendo pues, del criterio jurisprudencial explanado ut supra, encuentra esta sentenciadora necesario, analizarlo contemplado en la Cláusula 3° del mencionado cuerpo normativo, que a tenor establece:

“CLAUSULA 3 - TRABAJADORES CUBIERTOS:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores”. (Sic…)

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 42, 45, 47 y 50 establece:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Partiendo pues, de lo contenido en las trascripciones que anteceden, en contraposición a los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, encuentra esta operadora de justicia que el ciudadano actor, efectivamente se circunscribe dentro del contenido de los artículos 45, 47 y 50 ut supra.
Tal aseveración nace, del análisis efectuado al material probatorio rielante en actas, toda vez que de los detalles de pago, del la identificación personal del actor, y del mismo reconocimiento de las partes, se desprende que el ciudadano demandante efectivamente desempeñaba funciones y devengaban beneficio superiores a los contenidos en el mencionado cuerpo normativo y expresamente convenidos y explanados en la transacción celebrada con la empresa demandada. Así mismo, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, caso RAUL REYES Vs. BAKER HUGUES S.R.L, la sala dejó sentado lo siguiente:
(Omissis…) Establecido lo anterior se observa:

En el presente juicio surge como hecho no controvertido, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Raúl Reyes, y la sociedad mercantil Baker Hughes S.R.L., debiendo establecerse la procedencia de las restantes afirmaciones de hecho.

El trabajador aduce que estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época, lo cual fue contradicho por la empresa demandada, bajo el argumento que dicho ciudadano estaba excluido del citado convenio, por pertenecer a la nómina mayor de empleados; en este sentido, la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, recaía sobre la parte demandada. La sociedad mercantil accionada, promovió copia simple del acuerdo transaccional celebrado 20 de marzo de 1998, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que define al trabajador como empleado de confianza, y comunicación recibida por el actor, a través de la cual se hacía de su conocimiento los beneficios e indemnizaciones que le corresponderían con ocasión al nuevo régimen laboral.

Ciertamente existe un acuerdo de voluntades, reflejado en una transacción, no obstante, la misma se llevó a cabo antes de la terminación de la relación laboral, y por sí sola no proporciona la certeza necesaria para sustentar el alegato de la empresa relativo a las funciones desempeñadas por el trabajador, puesto que no se cuenta con otro elemento que evidencie la naturaleza de las labores que realizaba. En efecto, más que promover una manifestación de voluntad, ha debido demostrarse que las labores del trabajador ciertamente lo calificaban como empleado de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; b) que participara en la administración del negocio; o c) que participara en la supervisión de otros trabajadores, y que sus funciones no se circunscribían a la toma, lavado y análisis de muestras de ripio provenientes de la perforación de pozos de petróleo, y al monitoreo y análisis de datos en el área de la perforación. Asimismo, es de tomar en consideración, que en su escrito de contestación, la empresa admite que a dicho trabajador, aun y cuando lo clasifica como de nómina mayor, le otorgaba beneficios similares a los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera. (Negrilla y subrayado el Tribunal).”
En atención al criterio planteado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, concatenado a los hechos demostrados durante le desarrollo del caso bajo estudio, ultima esta jurisdicente que el demandante indiscutiblemente se encuentran enmarcados dentro de los elementos constitutivos del personal de dirección y confianza y por ende, bajo la aplicación taxativa de lo contenido en la cláusula 3° de la Contratación Colectiva Petrolera, quedan excluidos de la aplicación de dicho cuerpo normativo, toda vez, que como Patrón de Lancha constituía la máxima autoridad dentro de la embarcación, siendo que tal condición lo equipara, si se quiere; con la figura del capitán en embarcaciones de mayor envergadura, teniendo además entre otras características inherentes al cargo, la de representar al patrono frente al resto de la tripulación (marinos, motoristas, etc.).
En definitiva, tenemos que el ciudadano JOSE COY, fundamente su pretensión en la reclamación de conceptos consagrados en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, de la cual no es sujeto de aplicación, ya que , ha quedado suficientemente demostrado en autos que el mismo se encuentra enmarcado dentro de los supuestos jurídicos contemplados en los artículos 42, 45, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación taxativa de lo contenido en la cláusula 3° de la mencionada convención, exceptuado de su aplicación. Así se decide.-

En consecuencia, teniendo claro que el ciudadano actor por la naturaleza de sus funciones no es sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y los beneficios reclamados inherentes al régimen aplicable al vinculo laboral, a saber, Ley Orgánica del Trabajo, fueron abrazadas por el acuerdo transaccional suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y debidamente homologada en fecha 30 de julio de 2008, resulta forzoso para quien sentencia declarar la Procedencia de la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, resultando así inoficioso un pronunciamiento al fondo en el caso sub –judice. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A..

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones sociales tienen incoado el ciudadano JOSÉ LUIS COY, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A..

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. YASMIRA GALUÉ
La Secretaria

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. YASMIRA GALUÉ
La Secretaria