REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de enero de 2009
198° Y 149°


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-000917

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER PAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 12.867.456, domiciliado en el Municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: KARELIS CASTILLO, MATILDE PEREZ, NOEL CASTELLANO y ROGER SOLANO. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.124, 102.355, 6.887 y 5.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BROTHER´S, S.A. domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el Nº 07, Tomo 39-A. y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SOTO PEREZ y CARMEN ENGRACIA SCHOTBORGH titulares de las cédulas de identidad personales número 7.972.385 y 6.659.057, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE GARCÍA RINCÓN, NANCY GARCÍA PEREZ y YARITZA MARQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 5.987, 121.866 y 128.614, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Explanó la parte demandante sus alegatos y pretensiones en los siguientes términos:

Que ingresó a laborar para la empresa demandada en fecha 12 de junio de 2005, desempeñándose como Barman y realizando funciones de atención al clientes en la barra de venta de bebidas alcohólicas, en una jornada de miércoles a domingos en un horario de 5:00 p.m. a 1:00 a.m. y devengando por ello como último salario básico diario, la cantidad de (Bs. 50.000,oo).

Que en fecha 30 de noviembre de 2007, le participó al ciudadano JOSE SOTO, quien funge como Director Principal, su intención de dar por terminada la relación laboral y que trabajaría el preaviso legal, pero que en fecha 23 de diciembre de 2007, sin que mediara justificación alguna, fue despedido, sin permitirle laborar el preaviso legal y sin que hasta la fecha se le haya hecho efectivo el pago de sus derechos laborales, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, reclama la cantidad de 45 días de Vacaciones a razón de (Bs. 50.000,oo) para un total de (Bs. 2.250.000,oo), y 17 días de Bono Vacacional a razón de (Bs. 50.000,oo) para un total de (Bs. 850.000,oo), en tanto manifiesta que le son adeudadas 2 vacaciones vencidas y no disfrutadas, reclamando en definitiva por este concepto la cantidad de (Bs. 3.100.000,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD, reclama la cantidad de (Bs. 8.112.314,81) más lo correspondiente a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, lo cual estima en la cantidad de (Bs. 1.117.337,53).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 90 días a razón de un salario integral de (Bs. 55.509,26), lo cual estima en la cantidad de (Bs. 4.995.833,33). Del mismo modo, reclama lo correspondiente por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, a razón de 60 días por un salario integral de (Bs. 55.509,26), para un total de (Bs. 3.330,56).

Por concepto de UTLIDADES PENDIENTES, alegando el accionante que la patronal jamás canceló dicho concepto, reclama la cantidad de 37.5 días a razón de (Bs. 50.000,oo) para un total adeudado de (Bs. 1.875.000,oo).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente a los 6 meses laborados durante el último año, reclama la cantidad de 7,5 días de vacaciones a razón de (Bs. 50.000,oo) lo que totaliza (Bs. 375.000,oo), 4 días de descanso (Bs. 200.000,oo) y 5 días por concepto de Bono Vacacional (Bs. 250.000,oo), todo ara un total de (Bs. 825.000,oo).

En definitiva, por todo lo detallado anteriormente, el demandante reclama la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 23.356.041,oo).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte la demandada en al oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto que el ciudadano actor prestara sus servicios en el cargo de Barman y que la relación laboral se extendiera hasta el día 30 de noviembre de 2007, cuando el demandante le manifestara al ciudadano JOSE RAFAEL SOTO, quien funge como director Principal su intención de dar por terminada la relación laboral, por lo que la misma tuvo una vigencia de 2 años y 6 meses.

Igualmente admite que al ciudadano actor se le adeuden dos (02) Vacaciones vencidas y no disfrutadas, pero niega las cantidades reclamadas y el salario que manifiesta haber devengado el actor.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 23 de diciembre de 2007, sin que mediara justificación alguna, fuera despedido el ciudadano actor, sin permitirle laborar el preaviso legal.

Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante de Bs. 30.000 de junio a diciembre de 2005, de Bs. 40.000 de enero a septiembre de 2007 y de Bs. 50.000 de octubre a diciembre de 2007. Alegando como cierto que el salario efectivamente devengado por el demandante fue de Bs. 12.000 de junio a diciembre de 2005, de Bs. 18.666,66 de enero a septiembre de 2007 y de Bs. 26.666,66, de octubre a diciembre de 2007.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, se le adeude la cantidad de (Bs. 3.100.000,oo), por 45 días de Vacaciones a razón de (Bs. 50.000,oo) para un total de (Bs. 2.250.000,oo), y 17 días de Bono Vacacional a razón de (Bs. 50.000,oo) para un total de (Bs. 850.000,oo).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 8.112.314,81), así como lo reclamado por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, lo cual ha estimado en la cantidad de (Bs. 1.117.337,53).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgásmica del Trabajo, se le adeude la cantidad de 90 días, que el demandante devengara un salario integral de (Bs. 55.509,26), lo cual estima en la cantidad de (Bs. 4.995.833,33), que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, se el adeude la cantidad de 60 días y que en total la empresa este obligado a cancelarle por este concepto un total de (Bs. 3.330,56).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTLIDADES PENDIENTES, se le adeude al demandante la cantidad de 37.5 días a razón de (Bs. 50.000,oo) para un total adeudado de (Bs. 1.875.000,oo), toda vez, que tales pretensiones de la actor resultan exageradas y no se ajustan a la realidad.

Niega, rechaza y contradice por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente a los 6 meses laborados durante el último año, se le adeude al demandante la cantidad de 7,5 días de vacaciones a razón de (Bs. 50.000,oo) lo que totaliza (Bs. 375.000,oo), mas 4 días de descanso (Bs. 200.000,oo) y 5 días por concepto de Bono Vacacional (Bs. 250.000,oo), para un total de (Bs. 825.000,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por los conceptos antes indicados la demandada este obligada a cancelar al demandante la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 23.356.041,oo).

DE LA CARGA PROBATORIA:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, ha sido reconocida la existencia de la relación laboral, estableciendo como hechos controvertidos lo relativo al salario y la procedencia de los conceptos correspondientes a la indemnización por despido injustificado, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos, excluyendo que forman parte de los controvertidos, recae por completo sobre la accionada la carga probatoria en el caso bajo estudio. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Carta de renuncia presentada por el actor y recibida por la ciudadana CARMEN SCHOTBORGH, donde se compromete a trabajar el preaviso legal. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, sin embargo, considera esta sentenciadora desecharla del proceso, en tanto la renuncia del actor y la fecha de la misma son hechos reconocido por las partes, y por ende; no constituyen materia controvertida en el caso sub judice. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de los detalles de pago de las remuneraciones recibidas por el actor incluidas las referentes a vacaciones y Utilidades durante el periodo 16/06/2005 al 23/12/2007. Siendo que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente exhibió dichas documentales las mismas fueron impugnadas y desechadas del proceso por carecer de la rubrica del demandante y no emanar de éste, considera esta jurisdicente no otorgarle valor probatorio alguno a este medio de prueba. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe si la demandada cumplió con las publicaciones exigidas por la Ley y la fecha de la inserción de dicha publicación en el registro respectivo. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-3034, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó del Tribunal que se oficiara a la Caja Regional del Estado Zulia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre la situación de cuenta del demandante. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-3035, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANCISCO PAZ, JOSE ALBORNOZ, JULIO GONZALEZ, BRIAN PINEDA, KANDRY PINEDA, DANIEL GUENTA, MAYERLIN PELEIKAIS, FREDDY HERNANDEZ, FERNANDO SEGOVIA, y JUAN CUELLO, todos plenamente identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mimos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentarlos para el interrogatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMETALES:
Carta de renuncia presentada por el actor donde manifiesta su intención de dar por terminada la relación laboral. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, sin embargo, considera esta sentenciadora desecharla del proceso, en tanto la renuncia del actor y la fecha de la misma son hechos reconocido por las partes, y por ende; no constituyen materia controvertida en el caso sub judice. Así se decide.-

Marcados desde el N° 2 hasta el N° 128, recibos de pago correspondientes al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los impugnó por cuanto los mismos carecen de la firma del actor y no emanan del mismo; en consecuencia, esta jurisdicente considera desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO VILLALOBOS, DANEL RIBAS, ENDER GRANADILLO, GUSTAVO GARCÍA, ALBERT LEAL, WILLIAM LINDARTE, JOSE ROMERO, MIGUEL PAEZ, LUIS MORENO, SAMUEL FERRER, CARLOS CLAVEL, CAROLINA VALE, EUNELIUZCA VINCERO, LUIS MARTÍNEZ, CARLOS GALVIZ, MARIELA MONTIEL y RAFAEL MARQUEZ, todos plenamente identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mimos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentarlos para el interrogatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar efectivamente el salario devengado por el actor y los motivos de terminación de la relación laboral, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada manifiesta reconocer tanto el vinculo laboral como la existencia de un pasivo pero que a su juicio no se ajusta con al pretensión del actor.

En ese sentido, bien ha hecho referencia esta operadora de justicia, al efectuar el análisis de la delimitación de la carga probatoria en caso de autos, que por los términos en los que ha quedado trabada la litis, correspondía a la accionada demostrar los alegatos nuevos traídos por esta al proceso, relativos a los salarios devengados por el actor, partiendo pues de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que plantea la modificación de la distribución de la carga de la prueba dado que es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Quede así entendido.

Bajo las consideraciones que antecede, quien sentencia encuentra que del escaso material probatorio consignado en autos, analizado bajo el principio de comunidad de la prueba, no encuentra elemento alguno que conlleve a determinar que el ciudadano ALEXANDER PAZ, efectivamente devengaba el salario alegado por la parte demandada, a saber; de Bs. 12.000 de junio a diciembre de 2005, de Bs. 18.666,66 de enero a septiembre de 2007 y de Bs. 26.666,66, de octubre a diciembre de 2007, toda vez, que resultaron impugnadas y desechadas del proceso las documentales que rielan del folio (12) al folio (392).

Así las cosas, no habiendo demostrado la parte demandada rebatir los alegatos explanados por el demandante en cuanto al salario devengado, queda demostrado que el demandante percibió como remuneración la cantidad de Bs. 30.000 de junio a diciembre de 2005, de Bs. 40.000 de enero a septiembre de 2007 y de Bs. 50.000 de octubre a diciembre de 2007. Quede así entendido.-

Por otra parte, la parte demandada manifiesta claramente que en fecha 30 de noviembre de 2007, manifestó al patrono por escrito su voluntad unilateral de dar por terminada la relación laboral previo cumplimiento del preaviso legal establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, a su consideración fue interrumpido por un despido injustificado del patrono en fecha 23 de diciembre del mismo año.

Al efecto el artículo in comento establece lo siguiente:
Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
Bajo esta premisa, se infiere que el preaviso en cuestión, debía extenderse hasta el 30 de diciembre de 2007; sin embargo, quien sentencia considera que mal puede el actor reclamar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, bajo el alegato de un despido injustificado, si bien ha manifestado en su escrito libelar su voluntad de dar por terminado el vínculo jurídico de naturaleza laboral que lo unía con al empresa demandada. Ahora bien, esta determinación no implica que la demandada, quien debía demostrar que el actor no cumplió con el preaviso legal hasta el 23/12/2007 y no lo hizo, se encuentra excusada de cancelar al demandante lo que corresponde por concepto de Preaviso, pues si bien, no está obligada a cancelar al demandante las indemnizaciones por despido injustificado, no puede exigir la indemnización por preaviso omitido prevista en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Sustantiva Laboral, teniéndose como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el 23 de siembre de 2007. Así se decide.-

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales:

- Trabajador Demandante: ALEXANDEER PAZ
- Fecha de Ingreso: 12 de junio de 2005
- Fecha de Egreso: 23 de diciembre de 2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro
- Tiempo de Servicios: 2 años y 6 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados y reconocidos, el salario devengado por el actor en cada mes durante la relación de trabajo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

AÑO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIUOTA B. VAC. ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL TOTAL
jun-05 0 Bs 900.000,00 Bs 30.000,00 Bs 583,3 Bs 1.250,00 Bs 31.833,3 Bs 0
jul-05 0 Bs 900.000,00 Bs 30.000,00 Bs 583,3 Bs 1.250,00 Bs 31.833,3 Bs 0
Ago-05 0 Bs 900.000,00 Bs 30.000,00 Bs 583,3 Bs 1.250,00 Bs 31.833,3 Bs 0
Sep-05 5 Bs 900.000,00 Bs 30.000,00 Bs 583,3 Bs 1.250,00 Bs 31.833,3 Bs 159.166,5
Oct-05 5 Bs 900.000,00 Bs 30.000,00 Bs 583,3 Bs 1.250,00 Bs 31.833,3 Bs 159.166,5
Nov-05 5 Bs 900.000,00 Bs 30.000,00 Bs 583,3 Bs 1.250,00 Bs 31.833,3 Bs 159.166,5
Dic-05 5 Bs 900.000,00 Bs 30.000,00 Bs 583,3 Bs 1.250,00 Bs 31.833,3 Bs 159.166,5
Ene-06 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Feb-06 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Mar-06 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Abr-06 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
May-06 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Jun-06 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Jul-06 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Ago-06 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Sep-06 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Oct-06 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Nov-06 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Dic-06 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Ene-07 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Feb-07 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Mar-07 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Abr-07 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
May-07 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Jun-07 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Jul-07 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Ago-07 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Sep-07 5 Bs 1.200.000,00 Bs 40.000,00 Bs 777,7 Bs 1.666,6 Bs 42.444,3 Bs 212.221,5
Oct-07 5 Bs 1.500.000,00 Bs 50.000,00 Bs 1.111,1 Bs 2.083,3 Bs 53.194,4 Bs 265.972,0
Nov-07 5 Bs 1.500.000,00 Bs 50.000,00 Bs 1.111,1 Bs 2.083,3 Bs 53.194,4 Bs 265.972,0
Dic-07 5 Bs 1.500.000,00 Bs 50.000,00 Bs 1.111,1 Bs 2.083,3 Bs 53.194,4 Bs 265.972,0

TOTAL: Bs. 6.103.455,oo

De cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.103.455,oo), lo que equivale a SEIS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.103,46). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación, que ciertamente le adeuda al ciudadano actor dos (2) vacaciones vencidas, infiriendo este Tribunal que las mismas responden a aquellas nacidas para los periodos 12/06/2005 – 12/06/2006 y 13/06/2006 – 12/06/2007. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el primero de los periodos antes mencionados correspondería al demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional y para el segundo periodo la cantidad de 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional, todo lo cual suma un total de 45 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 50.000,oo), arroja un monto adeudado de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo), lo que equivale a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, tenemos que desde el 13/06/2007, fecha en la cual comienza a computarse el periodo vacacional 2007 – 2008, hasta el 23/12/2007, fecha en al cual fenece la relación laboral por retiro del trabajador, transcurrieron 6 meses completos. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por el tiempo laborado lo cual atiende a 8.5 días por concepto de vacaciones y 4.5 por concepto de bono vacacional, lo que asciende a 13 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 50.000,oo), lo que arroja un monto adeudado de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), lo que equivale a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo). Así se decide.-

UTILIDADES:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2005, 2006 y 2007. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de la contestación a la demanda donde la accionada manifiesta negar y contradecir la pretensión del actor pero únicamente en lo relacionado al salario utilizado por este como base de cálculo para la demanda, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para el año 2005, la cantidad de 7.5 días como proporción por los 6 meses laborados durante ese año, a razón de (Bs. 30.000,oo) lo que arroja un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo). Del mismo modo, en relación a los años 2006 y 2007, los cuales fueron laborados completamente, corresponde al ciudadano actor la cantidad de 15 días por año, es decir; para el año 2006 la cantidad de 15 días a razón de (Bs. 40.000,oo) que totaliza SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y para el año 2007 la cantidad de 15 días a razón de (Bs. 50.000,oo) que totaliza SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo. En definitiva, la demandada deben cancelar al ciudadano actor por concepto de utilidades vencidas, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.575.000,oo), lo que equivale a MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BVOLÍVARES (Bs. 1.575,oo). Así se decide.-

En base a las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ALEXANDER PAZ, un total de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.578,46), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano ALEXANDER PAZ SALAZAR, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROTHER, C.A. y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SOTO PEREZ y CARMEN ENGRACIA SCHOTBORGH.

SEGUNDO: Se condena a los co-demandados Sociedad Mercantil INVERSIONES BROTHER, C.A. y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SOTO PEREZ y CARMEN ENGRACIA SCHOTBORGH, a cancelar al demandante ALEXANDER PAZ SALAZAR, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.578,46), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses y la indexación sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2.009. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. YASMIRA GALUE
Secretaria
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMIRA GALUE
Secretaria