REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-000090
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO BENITO VILCHEZ, CARLOS BECERRIT, ALEXANDER NAVA y ORLANDO SEGUNDO VILCHEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V. 5.163.759, V.5.044.188, V.12.098.719, V.15.410.130, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIDYANA GONZALEZ, JOSE PARRA BALZA y NISLEE PEÑA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 126.838, 83.410 y 135.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el N°. 64, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ARROYO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 105.405.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 21 de enero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha treinta (30) de enero de 2008.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 8 de noviembre de 2008.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de diciembre de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente asunto.
Ahora bien, Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, en fecha 13 de enero de 2009, dicta sentencia en el presente asunto declarando:
PRIMERO: En relación al ciudadano CARLOS BECERRIT, Sin Lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA).
SEGUNDO: En relación a los ciudadanos ORLANDO BENITO VILCHEZ, ALEXANDER NAVA y ORLANDO SEGUNDO VILCHEZ, Parcialmente Con Lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA).
TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), a pagar a los ciudadanos ORLANDO BENITO VILCHEZ, ALEXANDER NAVA y ORLANDO SEGUNDO VILCHEZ, la cantidad TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.555.55), por los conceptos indicados y en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de la condena.
Contra dicha sentencia la parte demandante en fecha 14 de enero de 2009, solicita la ampliación de la sentencia en el sentido que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito libelar, relativo al concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaría, toda vez que en el mencionado fallo se omitió el pronunciamiento sobre dicho conceptos. En tal sentido esta Juzgadora para resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante de analizar lo solicitado al fondo, considera necesario el Tribunal, entrar a dilucidar la procedencia o no de la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando las concusiones en la facultad del juez de aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, confirma la potestad que posee el sentenciador, dentro de los principios inalienables de la imparcialidad, equidad y justicia, la plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, tal y como lo prevé el artículo 252 ejusdem, por lo que, de ser procedente, puede apelarse contra la decisión primigenia dado que se hacen una sola en el principio de unidad de la sentencia, en el caso antagónico, la Ley Adjetiva la hace inapelable, y dentro de ese marco no infringiría el juez precepto legal alguno cuando se negase aclarar o ampliar sus decisiones.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En ese sentido, observa el Tribunal que la solicitud de aclaratoria fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de enero de 2009, es decir, el primer (1º) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, de tal manera que la solicitante ha hecho uso tempestivo de su derecho. Así se establece.
Del mismo, modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 587, de fecha 16 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha establecido:
(Omissis)… “Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, también ha señalado este Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el artículo in commento “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo.
En efecto, esta Sala en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, caso: “Luis Morales Bance”, sostuvo lo siguiente:
“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia (...)”. (Resaltado el Ttribunal)
Ahora bien, como se indicó precedentemente, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo.
Ahora bien, en cuanto al particular sobre el cual solicita la ampliación del fallo la representación judicial de la parte demandante, referido al concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, observa esta operadora de justicia que efectivamente fue omitido pronunciamiento al respecto, de tal manera que perfectamente se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, bajo el análisis interpretativo y jurisprudencial que antecede. En consecuencia, aplicará esta jurisdicente la función correctiva y preventiva, del Derecho Procesal ejercido por la parte actora, toda vez que pasará de seguidas a ampliar el fallo dictado en fecha 13 de enero de 2008 pronunciándose sobre el punto o cuestión objeto de la solicitud de ampliación, previniendo así, una eventual declaratoria de nulidad de la sentencia.
En ese sentido, encontramos que dentro de las pretensiones explanas por los actores en su escrito libelar, solicitan los mismos lo correspondiente a la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA). Al efecto, dentro del material probatorio aportado por las partes, y partiendo quien sentencia, de que en el caso sub judice la carga probatoria estuvo endosada en la parte demandada dentro de los términos previstos en el artículo 72 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evidencia elemento o indicio alguno que conlleve a determinar que efectivamente la empresa demandada honro su obligación frente a los ciudadanos ORLANDO BENITO VILCHEZ, ORLANDO SEGUNDO VILCHEZ y ALEXANDER NAVA, al efectuarle el pago correspondiente por dicho concepto.
Así las cosas, entendemos que del análisis de la disposición mencionada ut supra, se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
Dentro de este marco conceptual, en contraposición a las circunstancias de hecho y de derecho explanadas en el desarrollo de la presente causa, principalmente de la observancia de la escueta defensa de la parte demandada, colige esta jurisdicente que en relación al punto en cuestión, la accionada no negó razonadamente los alegatos y pretensiones impuestas por los actores, lo que trae como consecuencia la declaratoria de procedencia del concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria, quedando únicamente la determinación del quantum adeudado a los ciudadanos antes mencionado por dicho concepto. Así se decide.
En relación al ciudadano ORLANDO BENITO VILCHEZ, encontramos que el mismo prestó sus servicios por un periodo de 10 meses completos. Así mismo, luego del proceso consultivo efectuado a los trabajadores de la industria petrolera, quedo determinado para el periodo comprendido entre los años 2006-2007, que el importe a partir del depósito efectivo sería de (Bs. 750.000,oo) por cada mes completo laborado. De tal manera, que al ciudadano en cuestión le debe ser cancelado por este concepto la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), lo que equivale a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo). Ahora bien, ha quedado determinado dentro de la parte motiva del presente fallo, que un sub-total condenado de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.179,79), que al adicionarle lo correspondiente por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria, arroja un total adeudado al ciudadano ORLANDO BENITO VILCHEZ de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.679,7). Así se decide.-
En relación al ciudadano ALEXANDER NAVA, encontramos que el mismo prestó sus servicios por un periodo de 10 meses completos. Así mismo, luego del proceso consultivo efectuado a los trabajadores de la industria petrolera, quedo determinado para el periodo comprendido entre los años 2006-2007, que el importe a partir del depósito efectivo sería de (Bs. 750.000,oo) por cada mes completo laborado. De tal manera, que al ciudadano en cuestión le debe ser cancelado por este concepto la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), lo que equivale a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo). Ahora bien, ha quedado determinado dentro de la parte motiva del presente fallo, que un sub-total condenado de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.235,83), que al adicionarle lo correspondiente por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria, arroja un total adeudado al ciudadano ALEXANDER NAVA de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.735,8). Así se decide.-
En relación al ciudadano ORLANDO SEGUNDO VILCHEZ, encontramos que el mismo prestó sus servicios por un periodo de 6 meses completos. Así mismo, luego del proceso consultivo efectuado a los trabajadores de la industria petrolera, quedo determinado para el periodo comprendido entre los años 2006-2007, que el importe a partir del depósito efectivo sería de (Bs. 750.000,oo) por cada mes completo laborado. De tal manera, que al ciudadano en cuestión le debe ser cancelado por este concepto la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), lo que equivale a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo). Ahora bien, ha quedado determinado dentro de la parte motiva del presente fallo, que un sub-total condenado de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.149,93), que al adicionarle lo correspondiente por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria, arroja un total adeudado al ciudadano ORLANDO SEGUNDO VILCHEZ de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.649,9). Así se decide.-
En definitiva, por todo y cada uno de los conceptos procedentes deben ser cancelado a los ciudadanos ORLANDO BENITO VILCHEZ, ORLANDO SEGUNDO VILCHEZ y ALEXANDER NAVA, la cantidad de TREINTA TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.065,4). Queda en estos términos resuelta la solicitud de ampliación de la sentencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de enero de 2009.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: La solicitud de ampliación de la sentencia formulada por la representación judicial de la parte demandante, respecto del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de enero de 2009. En consecuencia: se condena a la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C.A. (HERPECA), a cancelar a los ciudadanos ORLANDO BENITO VILCHEZ, ORLANDO SEGUNDO VILCHEZ y ALEXANDER NAVA, la cantidad de TREINTA TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.065,4), por los conceptos y en forma indicada en al parte motiva del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. YASMIRA GALUÉ
Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. YASMIRA GALUÉ
Secretaria
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