REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)
197º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-002169

PARTE DEMANDANTE: DENYS ALBERTO NOGUERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número 9.316.129 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑA, IVONNE MATOS E INGRID RIVERA abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 40.724, 37.831 y 51.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, CA. BANCO UNIVERSAL. Domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, en la Republica Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción JUDICIAL DEL Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 12 de Mayo de 1998 bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo modificado en fecha 27 de Noviembre de 2000 bajo el Nº 27 Tomo 267 A Sgdo. Inscrita en el mismo registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO E. URDANETA, HOWARD QUINTERO, SORAYA VALIÑAS, RICHARD PRIETO Y GUIDO URDANETA SANDREA abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.892, 64.706, 74.575, 103.093 Y 114.756 .respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano DENYS ALBERTO NOGUERA GARCÍA (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, CA. BANCO UNIVERSAL fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que el ciudadano DENYS ALBERTO NOGUERA GARCÍA comenzó a laborar el 09 de Julio de 2001 en la cual desempeño el cargo de cajero integral en la oficina P.A.B. PANAMCO DEPOSITO DE MARACAIBO, cumpliendo con una jornada normal de trabajo de Lunes a Sábados de once (11:00 a.m.) a 11:00 p.m.) es decir; laboraba cuatro horas en exceso devengando un salario de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES ( BS. 671.593,00) a lo que hay que agregarle gastos de Transporte la cantidad de (Bs. 26.400,00) como sobre tiempo nocturno la cantidad de (Bs. 80.039,40) por concepto de sobre tiempo normal la cantidad de (Bs. 45.000,oo) por concepto de bonificación por excelencia efectiva la cantidad de (Bs. 73.875,23) por concepto de bono nocturno fijo la cantidad de (Bs. 69.845,68) por concepto de aporte de caja de ahorros un salario normal de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (1.024.555,08), lo que equivale a un salario diario de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.151,83), a lo que hay que agregarle la cantidad de (Bs. 258.675,24) por concepto de incidencia mensual de las utilidades en el salario y (Bs. 82.083,59) por incidencia del bono Vacacional. Conceptos Generales del Contrato Colectivo 2005-2008 del Banco del Caribe de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.35.313,91) lo que hace un salario integral diario de CUARENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.510,46). Siendo despedido en fecha 31 de Mayo de 2007 sin causa justificada, por lo que la relación laboral se mantuvo 5 años 8 meses y 16 días.

Así pues, acude el demandante ante esta sede jurisdiccional, reclamando la diferencia en el pago de las horas extraordinarias nocturnas y el bono nocturno, discriminados de la siguiente manera:
1.-Julio de 2001 desde el 7 de julio hasta el 31 de julio de 2001 laboró 80 horas extraordinarias nocturnas y 80 bonos nocturnos.
2.-Agosto de 2001 laboró 108 horas extraordinarias nocturnas, menos 18.3 horas canceladas se me adeudan 89.7 horas extraordinarias nocturnas y 108 bonos nocturnos.
3.- Septiembre de 2001 laboró 100 horas extraordinarias nocturnas menos 17 horas canceladas se le adeudan 83 horas extraordinarias nocturnas y 100 horas nocturnas.
4.- Octubre de 2001 laboró 108 horas extraordinarias nocturnas, menos 59.8 horas canceladas se le adeudan 48.5 horas extraordinarias nocturnas y 108 bonos nocturnos.
5.- Noviembre de 2001 laboro 104 horas extraordinarias nocturnas menos 33 horas canceladas se le adeudan 71 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.
6.-Diciembre de 2001 laboro 100 horas extraordinarias nocturnas, menos 33.3 horas canceladas se le adeudan 66.7 horas extraordinarias nocturnas y 100 bonos nocturnos.
7.-Enero de 2002 laboro 104 horas extraordinarias nocturnas menos 11.3 horas canceladas se le adeudan 92.7 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.
8.- Febrero laboró 96 horas Extraordinarias nocturnas, menos 24.6 horas canceladas se le adeudan 71.4 horas extraordinarias nocturnas y 96 bonos nocturnos.
9.- Marzo de 2002 laboro 108 horas extraordinarias nocturnas menos 22.3 horas canceladas me siguen adeudando 85.7 horas extraordinarias nocturnas y 108 bonos nocturnos.
10.- Abril de 2002 laboro 92 horas extraordinarias nocturnas y menos 19.6 horas canceladas le adeudan 72.4 horas extraordinarias nocturnas y 92 bonos nocturnos.
11.-Mayo de 2002 laboro 104 horas extraordinarias nocturnas menos 22.3 horas canceladas se le adeudan 81.7 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.
En total el actor reclama CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SEIS (4.896,06) Horas Extraordinarias nocturnas laboradas y dejadas de cancelar y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (6.675) bonos nocturnos dejados de percibir durante todo el periodo que duró la relación laboral. Por lo que reclama la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS (Bs. 27.401,32) de horas extraordinarias, y de bono nocturno la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.282.381,75).

Igualmente reclama una diferencia en cuanto a Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales:
1.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.150.659,44) y habiendo recibido la cantidad de (Bs. 12.817.234,63) reclama la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.333.424,81).

2.-ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 6 del Contrato Colectivo del Banco Caribe 2005-2008 en concordancia con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS BOLÍVARES (BS. 971.311,69).
3.-DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que reclama la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 152.756,23).

4.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 37 del Contrato Colectivo 2005-2008 Reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (131.259,02).

5.-UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 38 del Contrato Colectivo reclama la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR ( BS. 169.577,13).

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el literal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 916.537,40).

7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo con lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 366.614,96).

Por lo que reclama el actor en su totalidad la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 55.725.250,31).


FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA:

- Que la jornada de trabajo haya sido de lunes a sábado de once de la mañana a once de la noche.

- El salario básico mensual de Bs. 671,59 equivalente a Bs. 22,38 diarios.

- El salario normal mensual de 1.024,55 así como los bonos pero niegan los montos y forma de calcular los mismos.

- Que el demandante haya devengado un salario integral mensual de Bs. F 1365,31 y que esta conformado por 258,67 Bs. F. por incidencia mensual de las utilidades mas Bs. F. 82,08 por incidencia del bono vacacional igualmente negamos la forma de calcularlo.

- Que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 31-03- 2007 puesto que la relación laboral termino por el cierre definitivo de la agencia donde trabajaba el accionante PANAMCO DEPOSITO MARACAIBO. Sin embargo su representada pago las indemnizaciones previstas en el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el demandante laborara 4 horas extraordinarias diarias y 12 horas al día.

- Que se le adeude al demandante pago alguno de diferencias por horas extras nocturnas y de los bonos nocturnos.

- Que se le adeude al demandante el pago de días sábados, domingos, feriados bancarios ni feriados nacionales trabajados, así como que el recargo de los mismos debió ser del 200%.

- Que se le adeude al demandante desde el 7 de julio hasta el 31 de julio de 2001, 80 horas extraordinarias nocturnas y 80 bonos nocturnos.

- Que se le adeude al demandante para el mes de agosto de 2001, 89.7 horas extraordinarias nocturnas y 108 bonos nocturnos.

- Que se le adeude al demandante por el mes de Septiembre de 2001, 100 horas extraordinarias nocturnas menos 17 horas canceladas para un total de 83 horas extraordinarias nocturnas y 100 horas nocturnas.

- Que se le adeude al demandante para el mes de Octubre de 2001, 108 horas extraordinarias nocturnas, menos 59.8 horas canceladas para un total de 48.5 horas extraordinarias nocturnas y 108 bonos nocturnos.

- Que se le adeude al demandante para el mes de Noviembre de 2001, 104 horas extraordinarias nocturnas menos 33 horas canceladas para un total de 71 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

- Que se le adeude al demandante para el mes de Diciembre de 2001, 100 horas extraordinarias nocturnas, menos 33.3 horas canceladas para un total de 66.7 horas extraordinarias nocturnas y 100 bonos nocturnos.

- Que se le adeude al demandante para el mes de Enero de 2002, 104 horas extraordinarias nocturnas menos 11.3 horas canceladas para un total de 92.7 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

- Que se le adeude al demandante para el mes de Febrero 96 horas Extraordinarias nocturnas, menos 24.6 horas canceladas se le adeudan 71.4 horas extraordinarias nocturnas y 96 bonos nocturnos.

- Que se le adeude al demandante para el mes de Marzo de 2002, 108 horas extraordinarias nocturnas menos 22.3 horas canceladas para un total de 85.7 horas extraordinarias nocturnas y 108 bonos nocturnos.

- Que se le adeude al demandante para el mes de Abril de 2002, 92 horas extraordinarias nocturnas, menos 19.6 horas canceladas para un total de 72.4 horas extraordinarias nocturnas y 92 bonos nocturnos.

- Que se le adeude al demandante para Mayo de 2002, 104 horas extraordinarias nocturnas menos 22.3 horas canceladas para un total de 81.7 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

- Que se le adeude al demandante un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SEIS (4.896,06) Horas Extraordinarias nocturnas laboradas y dejadas de cancelar y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (6.675) bonos nocturnos dejados de percibir durante todo el periodo que duró la relación laboral.

- Que se le adeude al demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS (Bs. 27.401,32) de horas extraordinarias, y de bono nocturno la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.282.381,75).

- Que se le adeude al demandante diferencia alguna en cuanto a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales cancelados.

- Que se le adeude al demandante la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (1.333.424,81), por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad.-

- Que se le adeude al demandante por concepto de Diferencia de Antigüedad Adicional, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS BOLÍVARES (BS. 971.311,69).

- Que se le adeude al demandante por concepto de Diferencia de Antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 152.756,23).

- Que se le adeude al demandante por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (131.259,02).

- Que se le adeude al demandante por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR ( BS. 169.577,13).

- Que se le adeude al demandante por concepto de Diferencia de Indemnización Por Despido Injustificado la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 916.537,40).

- Que se le adeude al demandante por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 366.614,96).

- Que se le adeude al demandante por una totalidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 55.725.250,31).

HECHOS QUE ACEPTA Y ADMITE LA DEMANDADA:

- Acepta la existencia de una relación laboral con el demandante que inicio en fecha 09/07/2001 y culminó el 31/03/2007, por el cierre definitivo de la agencia donde laboraba el mismo, siéndole cancelado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el demandante se desempeño últimamente como cajero Integral devengando un salario normal mensual de (Bs. 671,59) y (Bs. 22.38) diarios, rigiéndose dicha relación laboral por un Contrato Colectivo del cual fue sujeto de aplicación el demandante desde el inicio hasta el final del vinculo laboral, cuya cláusula 7 establece la exclusión del 20% del salario devengado como (Salario de Eficacia Atípica), a los efectos de la determinación de de los conceptos que emergen del contrato de trabajo.

- Que la empresa realizó los aportes correspondientes a la cuenta fiduciaria aperturada en el mismo banco y siendo el beneficiario el mismo actor, cuyo saldo final a la terminación de la relación laboral fue de (Bs. 2.770,52) entregado al trabajador.

- Que el demandante fue miembro de la caja de Ahorros, donde la empresa solo se limitó a efectuar los aportes de caja de ahorro conforme a los porcentajes contractuales pactados.

- Que en las oportunidades en que el demandante trabajó efectivamente horas extraordinarias, días feriados y días de descanso, los mismos le fueron cancelados con sus correspondientes recargos legales o contractuales, al igual que el bono nocturno cuando fue generado, y así se encuentra especificado en los recibos de pago.

- Que el demandante fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio (IVSS) y también en el INCE, siendo efectuado los respectivos aportes o cotizaciones.

- Que la liquidación correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y su complemento, ascendieron a un monto de (Bs. 11.830,21) los cuales fueron recibidos por el demandante en su oportunidad.

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de alguna diferencia en las prestaciones sociales canceladas a la demandante, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual constituye en gran parte el asunto bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con pero negando la existencia de alguna deuda relativa a diferencias en las Prestaciones Sociales canceladas al actor, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra inclinada hacia la parte demandante, esto orientado a que las pretensiones en las cuales fundamenta el actor su pretensión, resultan a criterio de esta jurisdicente, condiciones exorbitantes y excedentes a las legales, por ende son cargas probatorias de quien las alega, de tal manera que la parte actora tiene la carga de probar que efectivamente no le fueron canceladas las horas extras laboradas y los bonos nocturnos correspondientes durante la relación laboral y que por ende las mismas no le fueron computadas como parte de su salario a los efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales. En este sentido, se hace conteste este Tribunal con el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en relación a que la carga probatorios en casos como el que esta bajo estudio corresponde a quien alegue las circunstancias exorbitantes o excedentes de la Ley.

Así pues, acoge este Tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcados de la “A1 a la A10”, recibos de pago correspondientes al año 2001. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de las mismas se desprende el salario y los conceptos efectivamente cancelados al demandante durante el año 2001, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcados de la “B1 a la B24”, recibos de pago correspondientes al año 2002. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de las mismas se desprende el salario y los conceptos efectivamente cancelados al demandante durante el año 2002, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcados de la “C1 a la C24”, recibos de pago correspondientes al año 2003. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de las mismas se desprende el salario y los conceptos efectivamente cancelados al demandante durante el año 2003, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcados de la “D1 a la D24”, recibos de pago correspondientes al año 2004. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de las mismas se desprende el salario y los conceptos efectivamente cancelados al demandante durante el año 2004, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcados de la “E1 a la E28”, recibos de pago correspondientes al año 2005. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de las mismas se desprende el salario y los conceptos efectivamente cancelados al demandante durante el año 2005, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcados de la “F1 a la F23”, recibos de pago correspondientes al año 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de las mismas se desprende el salario y los conceptos efectivamente cancelados al demandante durante el año 2006, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcados de la “G1 a la G4”, recibos de pago correspondientes al año 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de las mismas se desprende el salario y los conceptos efectivamente cancelados al demandante durante el año 2007, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcados de la “H1 a la H2”, recibos de complemento de liquidación correspondientes al año 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de las mismas se desprende los conceptos efectivamente cancelados al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado como “I1”, recibo de Liquidación de Presiones Sociales. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de las mismas se desprende los conceptos efectivamente cancelados al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcados de la “J1 a la J156”, Control de Horas Extraordinarias debidamente suscrita por el trabajador y su supervisor inmediato. Al efecto, la parte contra la cual se opusieron impugnó las mismas por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de algún representante de la demandada. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “K” Convención Colectiva de Trabajo 2005 – 2008. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, conociendo quien sentencia el derecho, señala que se hace inoficioso el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitó de la demandada la exhibición de las documentales consignadas marcadas como “A1 a la A10”, “B1 a la B24”, “C1 a la C24”, “D1 a la D24”, “E1 a la E28”, “F1 a la F23”, “G1 a la G4”, “H1 a la H2”, “I” y “J1 a la J156”. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente a la parte demandada. La parte demandada exhibió las documentales J1 a la J156, relativas al Control de de Horas Extras, la cual es plenamente valorada, toda vez que de ella se desprende las horas extras efectivamente laboradas por el actor durante la vigencia de la relación laboral, resultando a criterio de este Tribunal, inoficiosa la exhibición del resto de las documentales, en tanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que se dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba presentado por la parte demandante en su punto Tercero. Al efecto, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a efecto dicha acto, presente en la sede de la referida demandada se procedió a notificar a la ciudadana AXIMARA ESPINA ALVARADO, quien manifestó ser la Gerente de la Oficina Delicias, siéndole requerida a la misma la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, en la parte tercera, a cual informó que en la Agencia Delicias de este Banco, donde se constituyó el Tribunal no existe la información solicitada, en razón de que todo lo referente al personal que en el banco labora, se encuentra en sistemas digitalizados que se manejan directamente en la sede principal del Banco, ubicada en la ciudad de Caracas, concretamente en el departamento de Capital Humano, por lo que resulta materialmente imposible suministrar la información requerida, sin embargo se hizo observación en el sentido de que en la promoción de pruebas, el Banco demandado produjo en anexos todo el historial del trabajador accionante, desde que inició su contrato de trabajo hasta que el mismo se extinguió, por lo que allí se encuentran reflejados todos los ingresos y deducciones que constan en los recibos de pago quincenal, que contienen todos los conceptos salariales y no salariales que percibió durante el tiempo de duración del contrato de trabajo. Así pues, observa esta sentenciadora que la información solicitada no pudo ser efectivamente verificada por lo que carece de peso probatorio este medio de prueba, quedando pues desechada del proceso en tanto no aporta elementos atinentes a la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE VALLEJO, EURO RIGORES, EDICSON VALENCIA, EDINSON HERRERA y DANIEL GONZALEZ, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo al oportunidad procesal para l evacuación de los mismos, la parte promovente solo presentó para el interrogatorio al ciudadano EURO RIGORES, quien respondió a las preguntas efectuadas tanto por el tribunal como por las partes en los siguientes términos:

EURO RIGORES: El testigo manifestó conocer al ciudadano actor dado que trabajaron en la misma entidad bancaria, que el horario del demandante era de 11:00 a.m. a 11:00 p.m., que ese horario no era normal de todas las agencias, que era solo en esa agencia, que dentro de la agencia laboraban ocho (08) personas, que iniciaron a laborar desde el año 2000 hasta el año 2007, que laboraban días feriados exceptuando los 25 de diciembre y los primero 1º de enero, que el demandante llegó a reclamas por cuanto no le estaban cancelando correctamente las horas extras, que dentro de la empresa existía un control de horas extras y de apertura y cierre de la agencia y que una vez que cierra la agencia todos los controles fueron llevados a la Agencia de Delicias y luego fue remitida a una agencia en Valencia. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó haber intentado en contra de la empresa demandada una demanda por los mismos conceptos demandados en la presente causa.
En relación a la testimonial ofrecida, vale destacar que la parte demandada accionó contra la misma, tachándola en tanto manifiesta que el testigo tiene Interés en las resultas del presente proceso. Así las cosas, entendemos el testimonio como un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:

Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

Partiendo pues, de las consideraciones en anuencia a la manifestación y aceptación del mismo testigo, en relación a que el mismo sostiene actualmente un procedimiento en las mismas condiciones, por los mismos conceptos y en contra del mismo patrono, por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial que antecede, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportó el testigo estuvo anímicamente influenciada dado que evidentemente posee un interés, indirecto si se quiere; sobre las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral queda desechada del proceso este medio de prueba careciendo de valor probatorio alguno. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, original de la Carta de Despido efectuada por empresa al ciudadano actor en fecha 31-03-2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, siendo que la misma nada aporta y no guarda relación alguna con lo controvertido en el caso de autos, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcada como “B1”, original de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 11.364.282,03 y marcado como “B2” original de voucher del mencionado pago debidamente firmado como recibido por el actor en fecha 31/03/2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de las mismas se desprende los conceptos efectivamente cancelados al demandante por concepto Liquidación de Prestaciones Sociales, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado como “C1”, original de Finiquito del saldo por Fideicomiso sobre la Prestación de Antigüedad por un monto de Bs. 2.770.529,30, y marcado como “C2”, original del voucher del pago respectivo debidamente firmado como recibido por el actor en fecha 09/04/2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de las mismas se desprende lo efectivamente cancelado al demandante por concepto de Fideicomiso, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado como “D1” Planilla de Complemento de liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 465.932,85, y marcado como “D2” original del voucher del pago respectivo debidamente firmado como recibido por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de las mismas se desprende lo efectivamente cancelados al demandante por concepto de Complemento de liquidación de Prestaciones Sociales, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcada como “E1”, original de autorización conferida por el actor en fecha 09-07-2001, para que su salario y remuneraciones fueran depositados en la cuenta de ahorro Nº 508-1-00570-4, del mismo banco, y marcada como “E2”, copia de la portada de la libreta respectiva. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, siendo que la misma nada aporta y no guarda relación alguna con lo controvertido en el caso de autos, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado como “F” original de carta de fecha 07/07/2001, mediante la cual el demandante autoriza constituir un fideicomiso donde le es abonado sus Prestación de Antigüedad y los interés por estar generados. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, siendo que la misma nada aporta y no guarda relación alguna con lo controvertido en el caso de autos, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado como “G”, original de carta de fecha 07/07/2001, mediante la cual el demandante autoriza a la empresa a descontar el porcentaje correspondiente a la Caja de Ahorro de sus trabajadores. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, siendo que la misma nada aporta y no guarda relación alguna con lo controvertido en el caso de autos, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcadas de la “H1 a la H4”, constancias de pago, disfrute de vacaciones y pago de bono vacacional correspondientes al actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, siendo que la misma nada aporta y no guarda relación alguna con lo controvertido en el caso de autos, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcados de la “I1 a al I56”, detalles de pago efectuados por la empresa a la cuenta nómina del accionante, correspondiente a los salarios devengados desde agosto de 2001 hasta marzo de 2007. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de los mismos se desprende el salario y los conceptos efectivamente cancelados al demandante durante la vigencia de la relación laboral, quedan dichas documentales plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcados de la “J1 a la J30”, detalles de los movimientos ocurridos en la cuenta Fiduciaria correspondiente al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, siendo que la misma nada aporta y no guarda relación alguna con lo controvertido en el caso de autos, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcados de la “K1 a la K8”, Planilla de Control de Horas Extraordinarias efectivamente laboradas por el demandante en el periodo 2006-2007, debidamente suscritas por el actor. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de las mismas se desprende la cantidad de horas extras efectivamente trabajadas por el demandante durante la vigencia de la relación laboral, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado como “L”, consigna ejemplar del Contrato Colectivo de trabajo del cual fue sujeto de aplicación el demandante vigente para el periodo 1999-2002. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, conociendo quien sentencia el derecho, señala que se hace inoficioso el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

Marcado como “M”, consigna ejemplar del Contrato Colectivo de trabajo del cual fue sujeto de aplicación el demandante vigente para el periodo 2002-2005. Al efecto, vale el análisis que inmediatamente antecede. Así se decide.-

Marcado como “N”, consigna ejemplar del Contrato Colectivo de trabajo del cual fue sujeto de aplicación el demandante vigente para el periodo 2005-2008. Al efecto, vale el análisis que inmediatamente antecede. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ARMANDO DI`LORIO y MARÍA FERNANDA PULIDO, ambos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos para su interrogatorio, razón por la cual queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor está orientada a que le sean canceladas unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada no le canceló de manera correcta y completa lo correspondiente a la incidencia de las horas extras laboradas durante la vigencia de la relación laboral, así como los bonos nocturnos que alega haber generado: en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar que efectivamente si le fueron cancelados en su oportunidad las horas extras y los bonos nocturnos generados en base a lo establecido en la Convención Colectiva, por lo que nada adeuda al demandante.

Lo anterior deviene, según los alegatos explanados por la parte actora en el escrito de demanda, por cuanto el mismo cumplió con una jornada normal de trabajo de Lunes a Sábados de once (11:00 a.m.) a (11:00 p.m.), es decir, que laboraba 12 horas diarias, y que por lo tanto la empresa adeuda por el periodo en el cual se extendió el vinculo laboral, un total de (4.896,06) Horas Extras Nocturnas y (6.675) Bonos Nocturnos generados, los cuales no le fueron pagados ni tomadas en cuenta por la empresa en la liquidación efectuada.

Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que lo controvertido en el caso de autos, radica principalmente en determinar si efectivamente el demandante laboró la cantidad de horas que manifiesta y en la jornada que alega. Al efecto, vale destacar que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía al actor presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, encuentra esta sentenciadora, que el ciudadano demandante de manera alguna logro demostrar que efectivamente laboró por un periodo de 12 horas, todos los días y que generara la cantidad de 4.896,06 horas extras nocturnas, durante el periodo comprendido entre julio de 2001 y mayo de 2007, en tanto sus alegatos no se encuentran amparados por medio de prueba alguno capaz de respaldarlos.

Por otra parte, observa esta sentenciadora, que durante el periodo en el cual se mantuvo vivo el vínculo laboral, transcurrió un total de cinco (05) años y ocho (08) meses aproximadamente. Ahora bien, siendo que el actor manifiesta haber laborado en un horario de 11.00 a.m. a 11:00 p.m. y que durante el tiempo que duro la relación laboral trabajó un total de 4.896,06 horas extras nocturnas a razón de 4 por día, lo que equivale a 844.1 horas extras por cada año, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 207, literal b) de la Ley Orgánica el Trabajo, el límite máximo de horas extras para un trabajador se estipula en 100 horas extraordinarias por año, resulta cuestionante para quien sentencia, que el demandante haya laborado la cantidad de 12 horas ordinarias en un jornada mixta mas 4 horas extraordinarias diarias para un total laborado de 16 horas diarias. Este alegato, indiscutiblemente resulta en si mismo, exorbitante y por demás excedente de las disposiciones legales establecidas, incluso en el mismo cuerpo normativo que reguló la relación de trabajo, Así pues, que tal como se dijo anteriormente, debió en todo caso ser probado por la parte demandante, Sin embargo; de las probanzas aportadas no consigue esta jurisdicente, elemento de convicción alguno que conlleve a determinar que efectivamente dicha circunstancia pudo ser factible. De tal manera, que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la improcedencia de la reclamación efectuada por el ciudadano DENYS ALBERTO NOGUERA GARCÍA, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano DENYS ALBERTO NOGUERA GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. Banco Universal.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2.009. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. YASMIRA GALUE
Secretaria
En la misma fecha siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. YASMIRA GALUE
Secretaria