REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001256

PARTE DEMANDANTE: DANNY MARTI HURTADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.451.544, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, YAMID GARCIA CUADRA, ADRIANA GARCIA, BETTY ALVAREZ, DIEGO VILLALOBOS Y JOSE RUIZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERLYN VILLALOBOS, LUISANA RINCON, ORLANDO GONZALEZ, ANGELA BUZZETTA y HUMBERTO RINCON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 112.548, 124.164, 110.714, 25.587 y 117.346, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE


Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano DANNY HURTADO (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., alegando que el día 21 de julio de 1997 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada desempeñando el cargo de Electricista en la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 24 de febrero de 2003, fecha en la cual culmino la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 765.840,oo mas un bono compensatorio de Bs. 1.178,oo, mas otras remuneraciones de carácter salarial como tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de comida, entre otros que suman un salario normal de Bs. 966.840,oo mensuales, equivalente a Bs. 32.228,oo, diarios producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días.

Que en base a los alegatos que anteceden y por lo que las labores desempeñadas por la parte actora, reclama los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva Petrolera, dado que la parte demandada se niega en reconocérselo, pretendiendo pues, los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Preaviso:
De conformidad con lo previsto en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama el preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 84.284,76.

b.- Prestación de Antigüedad:
Según la cláusula 9, literales b), c) y d) de la Contratación Colectiva, reclama una Antigüedad Legal de Bs. 15.171.257,50, una Antigüedad Adicional de Bs. 7.585.628,75 y una Antigüedad contractual de Bs. 7.858.628,75 , los cuales en sumatoria ascienden a la cantidad de Bs. 30.342.515,oo. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:
En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.733.858,oo.

c.- Bono Vacacional Vencido:
De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 21 de julio de 2003 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 2.600.787,oo.

d.- Vacaciones Fraccionadas:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 1.011.417,17, correspondiente desde el 22 de julio de 2003 hasta el 24 de febrero de 2003.

E.- Bono vacacional Fraccionado:
De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.517.125,75 correspondiente al periodo trabajado desde el 22 de julio de 2002 hasta el 22 de febrero de 2003.

f.- Utilidades Fraccionadas:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 577.952,67) correspondiente al mes de enero de 2003.

G.-Fondo de Ahorro:
Por concepto de contribuciones efectuadas por su representada durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la Institución Fondo de Ahorros, solicita que le sea puesta a su disposición la cantidad de Bs. 12.314.707,20.

h.- Fondo de Capitalización de Jubilación:
Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa la cantidad de Bs. 6.157.353,60.

En definitiva estima la pretensión en la cantidad de Bs. 61.312.802,22, igualmente solicitando de conformidad con el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordene el pago de los intereses de mora a que corresponda a cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

A todo evento alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrió, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 30.343,oo, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.734,oo, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 2.601,87, por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.011,41, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.517,12, por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 578,52, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 5.057,08., por concepto de Fondo de Ahorro, la cantidad de Bs. 12.315,07 y por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, la cantidad de Bs. 6.157,35

Niega, rechaza y contradice que en definitiva la empresa este obligada a cancelar al ciudadano demandante por los concepto reclamados la cantidad de Bs. 61.315,42.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el actor es beneficiario o no de las Prestaciones Sociales que reclama en su libelo, por lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que la favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

DOCUMENTALES:

 De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Consignó constante de un folio marcado con la letra “A”, ejemplar del diario Panorama de fecha 24 de febrero de 2003, donde aparece publicada la decisión de la demandante de dar por terminada la relación laboral mediante el despido. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno, y siendo que de ella se desprende el despido del demandante, es plenamente valorado por este Tribunal

 De conformidad con el artículo 78 de la ejusdem, consignó constante de un folio marcado con la letra “B” original de duplicado de sobre de pago “Detalle de sueldo/ salario” correspondiente al actor. Al efecto, siendo que la misma fue impugnada por la aparte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, esta sentenciadora, desecha este medio de prueba del proceso. Así se decide.

 Marcada con la letra “C”, Cuenta Individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, extraída del portal electrónico de dicha institución. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta a lo controvertido en autos, por lo que su inconducencia la lleva a ser desechada del proceso. Así se decide.-

 Marcado con la letra “D”, copia certificada del expediente N° 5.534, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por el demandante en contra de la empresa PDVSA, S.A. Al efecto, siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 A los efectos de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa, solicitó la exhibición de los sobres de pago “Detalles de sueldo /salario”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos realizados y cuya copia fotostática fue consignada. En relación a este medio de prueba, vista la impugnación efectuada a la documental presentada como prueba indiciaria de su existencia, alegando la demandada que la misma carece de rubrica o sello aún en copia que determine su existencia en poder de la demandada, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

INFORMES

- Solicitó que se oficiara al Juzgado del Municipio lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase y remitiese copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente N° 5.534, relativo a la Calificación de despido intentada por el ciudadano actor. Al efecto, en fecha 28 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-847, del cual se recibieron resultas que cursan en actas del folio (118) al folio (154); en consecuencia, siendo que fue remitida la información según lo solicitado y la misma resulta conducente a la resolución de los controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio.-

- Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se sirva informar “Si de conformidad con los archivos y registros el ciudadano actor prestó sus servicios para la empresa PDVSA así como la fecha de su inscripción. Al efecto, en fecha 28 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-848, del cual se recibió resultas que cursan en actas a los folios (197) y (198); en consecuencia, siendo que fue remitida la información según lo solicitado y la misma resulta conducente a la resolución de los controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio.-

INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora fue notificada la ciudadana MAUREN ATENCIO, quien manifestó ser Analista de Servicios al Personal de la referida oficina y le fue requerida la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de ambas partes; la cual manifestó que verificando el sistema SAP, se constató que la fecha de ingreso del ciudadano DANNY HURTADO, fue el día 21-07-1997, que la fecha de egreso fue el día 24-02-2003; por motivo de “LOT 102 (afij) R17 (c) 44, 45 (ab)”; que el ultimo salario básico ordinario fue de Bs. 49,31, un bono compensatorio diario de Bs. 1,25; que el cargo ocupado fue de Electricista Ue Bach Lago; que en cuanto al fondo de ahorros y al fondo de capitalización manifestó que es imposible suministrar la información por cuanto no hay sistema en estos momentos, para verificar la misma; en este sentido el Tribunal procede a dejar constancia que el día 20 de Mayo de 2008, a las 10:00 a.m., se procederá a realizar la inspección para que sea suministrada la información correspondiente en cuanto al Fondo de Ahorros, al Fondo de Capitalización de jubilación y a las prestaciones sociales, en la sede de Torre Boscan. En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma resulta ser conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se el otorga pleno valor probatorio.


De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, fue notificada la ciudadana PATRICIA PIRELA GONZALEZ, quien manifestó ser Administrador de CAIT de la referida oficina, siéndole requerida la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual quedó pendiente lo relativo al FONDO DE AHORROS, al FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION y a las PRESTACIONES SOCIALES, la notificada manifestó: “ En este sentido aporto al Tribunal la información requerida a través de copias simples constantes de dos (02) folios útiles mediante las cuales se evidencia tal información”. Así mismo, se considera pertinente hacer referencia a que la parte actora a través de su apoderado judicial desistió de la prueba relacionada con la NORMATIVA DEL PLAN DE JUBILACION, respecto a la inspección a efectuarse en la Sección de Jubilados en Torre Lama. En consecuencia, siendo que fue suministrada la información en los términos solicitados y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora fue notificada la ciudadana MAUREN ATENCIO, quien manifestó ser Analista de Servicios al Personal de la referida oficina y le fue requerida la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de ambas partes; la cual manifestó que verificando el sistema SAP, se constató que la fecha de ingreso del ciudadano DANNY HURTADO, fue el día 21-07-1997, que la fecha de egreso fue el día 24-02-2003; por motivo de “LOT 102 (afij) R17 (c) 44, 45 (ab)”; que el ultimo salario básico ordinario fue de Bs. 49,31, un bono compensatorio diario de Bs. 1,25; que el cargo ocupado fue de Electricista Ue Bach Lago; que en cuanto al fondo de ahorros y al fondo de capitalización manifestó que es imposible suministrar la información por cuanto no hay sistema en estos momentos, para verificar la misma; en este sentido el Tribunal procede a dejar constancia que el día 20 de Mayo de 2008, a las 10:00 a.m., se procederá a realizar la inspección para que sea suministrada la información correspondiente en cuanto al Fondo de Ahorros, al Fondo de Capitalización de jubilación y a las prestaciones sociales, en la sede de Torre Boscan. En consecuencia, siendo que información solicitada fue la requerida y la misma resulta ser conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio.

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, Edificio Miranda, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, se dejó constancia que la oficina se encontraba cerrada, en consecuencia no pudo practicarse la inspección respectiva, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el día veinticuatro (24) de febrero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día veinticuatro (24) de febrero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el veinticuatro (24) de abril de 2004. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha once (11) de junio de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), transcurrió con creses mas de un año, lo cual, establece una extemporaneidad. Ahora bien, igualmente se observa que a través de la demanda admitida por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2003, la cual tuvo como fin una sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2006, tal y como se evidencia de las Copias certificadas consignadas en autos, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas ya que la respectiva notificación del ciudadano procurado General de la República, en lo términos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se materializó en fecha posterior, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, por lo cual se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada y en consecuencia, quien sentencia pasa de seguidas a analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si efectivamente son procedentes los conceptos reclamados; pasando de seguidas quien sentencia a establecer las siguientes Conclusiones:

Del caso de marras se desprende, que el actor pretende lo relativo a sus Prestaciones Sociales. En ese sentido, pasa de inmediato a verificar esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, teniendo como premisa, que la normativa aplicable al caso de autos es la Contratación Colectiva Petrolera dado que la condición mediante la cual prestó sus servicios el demandante estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nómina menor y establecido en el tabulador de cargos contenido en dicho cuerpo normativo. Así se establece.-

Reclama entonces el actor lo correspondiente al Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, es necesario mencionar lo contenido en dicha norma:
“Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:”. (Sic).
La trascripción que antecede, en contraposición al caso de marras, deja en evidencia la improcedencia de dicho concepto, en el entendido, que la aplicación de tal disposición esta supeditada a que las cusas de terminación de la relación de trabajo, sea por despido injustificado, y no ha quedado demostrado en el presente caso, que el ciudadano actor haya sido victima de un despido injustificado. En consecuencia, estando demostrado en actas, específicamente dentro de las copias certificadas de la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el demandante, que el mismo fue despedido de manera justificada por incursión en las causales previstas en los literales f, i, j, del artículo 102 de la Ley sustantiva laboral, de tal manera que resulta improcedente la reclamación por concepto de preaviso. Así se decide.-

Así mismo, hace referencia el demandante a lo contenido en la cláusula 9 de la contratación Colectiva, para solicitar, la Antigüedad legal, Adicional y Contractual, estimado su reclamación en la cantidad de (Bs. 30.342.515, oo). Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, específicamente de la inspección judicial efectuada en el departamento de Recursos Humanos, se evidencia que el actor por concepto de Prestaciones le corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.532,22). En ese sentido, entendamos la inspección judicial, como el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.

Dentro de este contexto, que la mencionada inspección, posee dentro de sus características la conformación de plena prueba del hecho material inspeccionado, mas aún cuando la misma resultó pertinente y se respetó en toda forma el derecho al contradictorio, ante el cual la parte demandante no ejerció medio de ataque alguno. En consecuencia, si bien le corresponden al actor los conceptos reclamados en relación a la antigüedad, no resultan procedentes las cantidades reclamadas pues ha quedado demostrado y así reconocido por el actor que la cantidad adeudada por concepto de Antigüedad, asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.532,22). Así se decide.-

Por otra parte, dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama el actor la cantidad de Bs. Bs. 1.733.858,oo, por concepto de vacaciones vencidas (no disfrutadas) al 21 de julio de 2003 y la cantidad de Bs. 2.600.787,oo, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al mismo periodo vacacional.

Al efecto, considera esta sentenciadora improcedente la reclamación de dicho concepto, por cuanto siendo carga probatoria del actor, por aplicación taxativa del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituye, si se quiere; una circunstancia extraordinaria y por ende excedente de las legales, el mismo no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantun de que, las vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley sustantiva laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Aunado al hecho que lógicamente si la relación de trabajo feneció en fecha 24 de febrero de 2003, mal puede el demandante pretender el pago de unas vacaciones que no se han generado, dado que su fecha de vencimiento, como bien lo manifestó el demandante corresponde al 21 de julio de 2003. Así se decide.

En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de febrero de 2003. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 21 de julio de 2003, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2002 – 2003, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2003 – 2004, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de siete (7) meses, los cual equivale a 17 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 49,31, (según se evidencia de la inspección judicial efectuada), le corresponden por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 838,oo). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 26 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 49,31, arroja un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.282,oo) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las Utilidades Fraccionadas. Así pues, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 10 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de uno (01) relativo al mes de enero de 2003, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 49,31, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2003 la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 493,oo). Así se decide.-

Continuando con el estudio del caso de marras, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

“… Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.
Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…”

Así las cosas, considera esta jurisdicente procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar de la Inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.823,67), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

En relación, a la solicitud efectuada por la demandante atinente a que sea puesta a su disposición los fondos existentes a su favor en el llamado FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que el ciudadano DANNY HURTADO, tiene un fondo disponible de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 561,73), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición de la ciudadana actora. Así se decide.-

En definitiva, por las consideraciones que anteceden debe la empresa demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 11.530,oo). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano DANNY MARTI HURTADO GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 11.530,oo), por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de 2009 Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. MARÍA VIRGINIA NEGRON
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MARÍA VIRGINIA NEGRON
La Secretaria