REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2006-002666
PARTE ACTORA: MASSIEL COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAZEROSKI PORTILLO
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por la ciudadana MASSIEL COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio MAZEROSKI PORTILLO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el 20 de diciembre de 2006.
En fecha 12 de enero de 2006, se dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; en fecha 16 de enero de 2007, este Tribunal dicto auto admitiendo el libelo de demanda y se ordenó la notificación de la accionada, en la misma se libró oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2007 el alguacil Jesús Salazar mediante exposición, manifiesta haber dado cumplimiento a lo ordenado y consigna las resultas de la notificación.
En fecha 09 de noviembre del mismo año el alguacil informa al despacho, haberse trasladado a la sede de la Procuraduría General de la República y haber hecho entrega del oficio.
En fecha 12 de febrero del año 2008 la secretaria Norelis Mindiola deja constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.
El día 27 de febrero de 2008 se realizo el sorteo manual para la realización de la audiencia preliminar correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien procedió a realizar la audiencia preliminar remitiendo el expediente a los Juzgados de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar por gozar esta de los mismas prerrogativas de la República.
En fecha 6 de marzo de 2008 se remite el expediente mediante oficio a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio quien lo da por recibido en fecha 26 de marzo de 2008 y en fecha 01 de abril de 2008 fija la audiencia para el día 12 de mayo de 2008.
Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2008 la representación de la Procuraduría del Estado Zulia, introduce escrito el cual fue recibido por el juzgado de juicio en fecha 04 de abril de 2008, solicitando la reposición de la causa al estado en que se verifique el acatamiento de las formalidades para la notificación del Procurador del Estado Zulia y se deje sin efecto todo lo actuado; en fecha 28 de abril de 2008 el abogado de la parte actora introduce escrito solicitando que: se declare la falta de cualidad de la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, se declare improcedente la solicitud de reposición y se declare con lugar la demanda intentada.
El día 12 de mayo de 2008 se realiza la audiencia oral de juicio y se difiere el dictado de la sentencia para el quinto día hábil; en fecha 19 de mayo de 2008 el Tribuna Quinto de Juicio, mediante sentencia declara nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, repone la causa al estado en que se notifique al Procurador del Estado Zulia, ordena la remisión del expediente a este Juzgado y se ordena oficiar al Procurador del Estado Zulia de la decisión, siendo reproducido el fallo oral en su integridad el día 20 de mayo de 2008.
En fecha 22 de mayo del mismo año se ofició al Procurador del Estado Zulia participándole de la decisión y en la misma fecha el Juzgado Quinto de Juicio mediante auto, manifestó que en caso de que las partes no ejercieran recurso alguno, se procedería a la consulta obligatoria de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública.
En fecha 16 de julio de 2008 mediante oficio No. T5PJ-2008-2084 se remite el expediente a este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo recibido por este despacho en fecha 14 de agosto de 2008,en la misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada y se ofició al Procurador del Estado Zulia.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado de la parte actora solicita le sean entregadas las pruebas consignadas, siendo proveído por el Tribunal lo solicitado el 22 del mismo mes y año.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano Argenis Oliveros alguacil adscrito a este Circuito Laboral, manifiesta a este despacho haber dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal notificando a la demandada y entregando el oficio en la Procuraduría del Estado Zulia; en fecha 13 de enero de 2009 la secretaria Yasmely Borrego deja constancia de haberse practicado las notificaciones.
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado Oscar Alcalá en su carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, solicita al tribunal, se declare incompetente para conocer de la presente causa y se decline la competencia para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de ser la reclamante funcionario público.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal observa:

La actora en su libelo de demanda alega que comenzó a laborar para el Servicio Autónomo del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1997 hasta el día 1 de octubre de 1997 como pasante, así mismo alega la demandante, que el 01 de mayo de 1998 pasó a formar parte del departamento de compras con el cargo de auxiliar de compras siendo transferida con posterioridad al departamento de contabilidad en el cargo de CONTABILISTA II, siendo este, su último cargo.
De esta modo y una vez realizado el estudio exhaustivo por parte de esta Juzgadora, sobre los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar, y visto el escrito presentado por el ciudadano OSCAR ALCALA SOTO, en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de enero de 2009; mediante el cual presenta los argumentos de hecho y derecho, a los efectos de solicitar la declinatoria de competencia del Tribunal que conoce la causa.
Este Tribunal, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, y evitar reposiciones inútiles, en atención a lo preceptuado en el articulo 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y a tenor de lo dispuesto en el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de garantizar el debido Proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se declara incompetente. Así se decide.

Por lo fundamentos de derecho anteriormente indicado, y una vez analizados el presente escrito libelar y el escrito presentado por la accionada, en el cual se evidencia que la actora prestó sus servicios como CONTABILISTA II, siendo este un cargo de funcionario y no existiendo evidencia alguna en autos de que la accionante no tenga el carácter de empleado público, es claro para quien decide que la reclamación interpuesta debe ser conocida por los tribunales de lo contencioso administrativo funcionarial, mas si se considera que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional.
Ante estas premisas, es importante destacar que la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo reiteradamente el criterio que está plasmado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: A.M. Escalona, contra Gobernación del Estado Apure, allí expresó:

“Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente, prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba;…(omissis)
… Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la función funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contenciosa Administrativo, como tribunales con competencia funcionarial… (Exp. No. 2003-1250 – Sent. No. 01821. Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. Citada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCV, 2003 Noviembre. Pág. 463.


DISPOSITIVO:

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, incoada por la ciudadana reclamante MASSIEL COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR, contra el SERVICIO AUTONOMO DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio jurisprudencial antes asentado, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

Se ordena expedir copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg Marlene Rojas de Siu


LA SECRETARIA.

ABOG. Yasmely Borrego.