REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO No.: VP01-L-2006-001832
PARTE ACTORA: HUMBERTO GUANIPA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: TOMÁS ANGEL TORRES VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No hubo constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda remitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 14 de agosto de 2006, demanda incoada por HUMBERTO GUANIPA, titular de la cédula de identidad No. V-11.280.040, asistido por TOMÁS ANGEL TORRES VILLEGAS, con cédula de identidad No. 15.826.215 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.752, quien demanda en solicitud de PRESTACIONES SOCIALES a: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 20 de septiembre de 2006, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el 22 del mimo mes y año, el Tribunal se pronuncia admitiendo la solicitud; ordena el emplazamiento, se libraron los carteles respectivos se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia.
El 10 de julio de 2007, se proveyó la solicitud del Abogado Tomás Torres quien obrando como Apoderado del actor, diligenció el 09/07/2007, solicitando copia certificada de todo el expediente.
El 25 de julio de 2007, el Alguacil PEDRO ENRIQUE PARRA titular de la cédula de identidad No. 12.252.821, adscrito a este Circuito Judicial, expuso informando sobre las resultas de la notificación a la Alcaldía del Municipio Mara.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 25 de julio de 2007, hasta el día de hoy, 27 de enero de 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abog. Yasmely Borrego
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria,
Abog. Yasmely Borrego
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