REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-002376
PARTE ACTORA: ANA ELENA PUERTA PINEDA
ABOGADO DE LA ACTORA: MARÍA CAROLINA MEDINA G.
PARTE DEMANDADA: OBRAS Y SERVICIOS DEL SUR, C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: No hubo constituido
MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, quince de enero de dos mil nueve, habiéndose dejado constancia en acta de fecha 08 de enero de 2009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual a este Juzgado le correspondería dictar sentencia, en cuanto no sea contraria a derecho; pero es el caso que al revisar exhaustivamente el expediente, se observó lo siguiente:

I

Revisado el libelo, se observa que la ciudadana ANA ELENA PUERTA PINEDA, identificado con cédula de identidad No. 22.124.438, representada por la Abogada MARÍA CAROLINA MEDINA G., con cédula de identidad No. 8.504.821 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.707, demandó reclamando el pago de DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES, a quien indicó ser su patronal: OBRAS Y SERVICIOS DEL SUR, C.A., de la cual, el actor indicó el nombre de quien considera su representante legal: ANGEL FRANCISCO ADARME MONTIEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.533.094.
El primero (01) de diciembre de 2008, el Alguacil MARKUIS GUERRERO, con cédula de identidad No. 14.208.862, funcionario adscrito a este Circuito Laboral, expuso (folio No. 10):
“El día veintiséis (26) de Noviembre de 2008, me trasladé a la sede de la empresa demandada OBRAS Y SERVICIOS DEL SUR C.A. (DELSURCA), ubicada en la Urbanización La Coromoto Calle 172 Nº 41-128 Detrás del Restaurant Solar, indico que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de mi presencia, solicite al Ciudadano ANGEL FRANCISCO ADARME MONTIEL en su condición de DIRECTOR PRESIDENTE de la misma. Así mismo informo que me entreviste con la Ciudadana VIANNY DE MNDEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-5.796.431, la cual me informó ser suegra del ciudadano antes mencionado, y me manifestó que la persona solicitada no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió y firmo voluntariamente el Cartel de Notificación, presentado por mi persona, acto seguido procedí a fijar copia del Cartel de Notificación en la puerta de acceso de la empresa, tal y como lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo consigno en este acto copia en original del Cartel debidamente firmada…”

Seguidamente en el folio 11 se aprecia la copia del Cartel que el Alguacil menciona en su exposición, donde aparece en forma manuscrita la firma legible: “Vianny de Méndez”, y siguen: “C.I. 5.791.431”, “suegra”, “26-11-08”

En vista de la revisión del expediente, el Tribunal hace las siguientes estimaciones doctrinales:
La Sala de Casación Social, en congruencia con doctrina de la constitucional, que ha devenido en sentencias como la No. 0383 de fecha 03/04/08, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se dijo:

“…Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible…”


Siguiendo toda esa línea doctrinal, en este caso en que el desarrollo del proceso ha devenido en la incomparecencia de la parte demandada; y que, al examinar la exposición del alguacil, se evidencia de su informe que si bien se apersonó en la dirección suministrada por la actora, sólo dijo: “me trasladé a la sede de la empresa demandada”, y que fijó el cartel “en la puerta de acceso de la empresa”; indica también que la persona con quien se entrevistó y firmó los recaudos dijo ser la suegra del solicitado, y no consta que ejerciese cargo alguno dentro de la empresa, o que resultase ser de las personas que se presume como indicadas para recibir tales recaudos; sin constar tampoco que no estando el representante de la empresa (indicado por la actora) se le hubiere consignado en la secretaría u oficina receptora de correspondencia; todo lo cual arroja serias dudas del cumplimiento del objetivo de la notificación, lo que conduce a quien juzga, y en paráfrasis de la sentencia comentada supra, a declarar que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues nada indica que el cartel de notificación fuera consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni hay señalamiento preciso del cargo que desempeña quien recibió los recaudos. Así se declara.

Ese incumplimiento, deriva en violación a normas de orden público y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso sin subsanarlo, acarrearía un atentado al derecho a la defensa de los demandados, afectándose las garantías que nuestra Carta Magna consagra; lo cual genera para este Tribunal una situación muy particular, pues de la revisión normal de la legalidad del petitum, para decidir la admisión de hechos, se han detectado los vicios procesales antes descritos, y son de tal magnitud, que no es posible continuar el rumbo normal del proceso; en ese orden de ideas, es deber de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso; directriz que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna, el cual dice:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” (negritas nuestras)

Así las cosas, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular el acto mediante el cual este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictaminó la admisión de hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada; ahora bien, es pertinente puntualizar que la convocatoria a la audiencia preliminar tiene el objetivo fundamental en el nuevo proceso laboral de instar y propiciar la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, adquiriendo tal relevancia la audiencia preliminar, hasta el punto de que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es en resumen establece una severa sanción a la incomparecencia de la parte demandada, ya que establece los mismos efectos de la confesión ficta, pues dice:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (negritas y subrayado del Tribunal)

Tan severa sanción, coloca a quien imparte justicia, en la obligación de velar en extremo por la debida garantía constitucional del derecho a la defensa.
Es en este instante procesal, en que se produce la singular situación de una aparente incomparecencia de la parte demandada, y el consiguiente deber del Tribunal es presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin embargo, ello sería la incontrovertible consecuencia, si se ha cumplido el debido proceso, lo cual –como ante se estableció- no ha ocurrido así; y en cumplimiento de la obligación de subsanarlo o corregirlo, este Tribunal acude al Código de Procedimiento Civil, en aplicación suplementaria a la Ley Adjetiva Laboral, específicamente a los artículo 206 y 212, los cuales rezan:


Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Además, la Sala Constitucional en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”


La interpretación congruente de esas normas y la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado, ofrecen el fundamento legal para que este Tribunal, cumpliendo con el deber constitucional de salvaguardar la integridad de la Normativa Constitucional, para restaurar el debido proceso, no se afecte el carácter de orden público de las normas procesales laborales, específicamente a lo relativo a la notificación de las partes establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en consecuencia se evite la indefensión de la demandada; todo ello en razón de no haberse cumplido con el objetivo primordial de la notificación, como antes se estableció, de manera que con ese basamento y las anteriores consideraciones este Tribunal declara:

DISPOSITIVO

En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de enero de 2009, así como de la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada, en la presente causa por reclamo de Diferencia en Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ANA ELENA PUERTA PINEDA en contra de OBRAS Y SERVICIOS DEL SUR, C.A.(DELSURCA)

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se practique la Notificación a la demandada.

No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Años 149° y 198°.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. YASMELI BORREGO.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.