REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2008-001964
PARTE ACTORA: GEOVANNY RODRIGUEZ.
APODERADO ACTOR: YETSY URRIBARRI Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: ASADOS EL BOTALON COMPAÑÍA ANONIMA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el contenido del Acta de fecha veintidos (22) de Enero de 2008, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Dias Domingos Laborados sin el recargo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Dias de Descanso Compensatorio no Disfrutados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora señala que en fecha quince (15) de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios, desempeñándose en el cargo de Director General, en la empresa ASADOS EL BOTALON, C.A. (ASABOCA), hasta el día veinte (20) de mayo de 2008, obteniendo como último salario básico mensual la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 614,79), más un bono por eficiencia de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 65,oo), lo que equivale a un salario diario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 28,84).. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente seis meses (06) y cinco (05) días.
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día veintidos de enero de 2008, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.
Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario y bono por eficiencia devengados, la circunstancia de haber sido la actora despedida injustificadamente y, la no cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos le correspondan al demandante.
En cuanto a la procedencia en Derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a Derecho.. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada ASADOS EL BOTALON, COMPAÑÍA ANONIMA (ASABOCA), a pagarle a la actora ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, los siguientes conceptos y cantidades de dinero, ello en consideración a que, mediante el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado establecido, que en los casos de admisión de los hechos, por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al principio iura novis curia, el juez debe decidir con absoluta independencia de los hechos libelados:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) dias de salario, si la antiguedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un año, calculados en base al salario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que por el tiempo de servicios prestados de seis (06) meses y cinco (05) dias, correspondientes al período comprendido del 15/11/07 al 20/06/08, le corresponden CUARENTA Y CINCO (45) dias, en virtud de que la antigüedad excede de seis meses y no es mayor de un año, que a razón de Bs F. 28,84, de salario diario, asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1.297,80).
SEGUNDO: Indemnización Sustituta del Preaviso: De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden TREINTA (30), dias, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, en virtud de que la antigüedad es superior a seis meses y menor a un año, calculados a razón de Bs 30,61, diarios, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs .918,30).
TERCERO: Indemnización adicional de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta (30) días de salario de salario por la fracción superior a seis meses de servicios prestados, por concepto de Indemnización Adicional, a razón de Bs 30,61, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 918,30).
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período comprendido desde el dia 15/11/07 al dia 15/05/08, le corresponden SIETE PUNTO CINCO (7.5) dias, en proporción al número de seis meses completos de servicios prestados, calculados a razón de Bs 28,84, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 216,30..
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Bonificación Especial de Vacaciones Fraccionada, le corresponden TRES PUNTO CUARENTA Y NUEVE (3.49) dias, en proporción al numero de seis meses completos de servicios prestados, calculados a razón de Bs 28,84, lo que asciende a la cantidad de CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 100,65).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de Utilidades Fraccionadas, en proporción a los seis meses completos de servicios prestados, SIETE PUNTO CINCO (7.5) dias, calculados a razón de Bs 28,84, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 216,30).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 1.168,02), la cual se obtiene así: Periodo noviembre 2007 a mayo 2008, 27 dias domingos, salario diario Bs 28,84, recargo del 50% = Bs 14,42, valor del dia domingo laborado= Bs 43,28, 27 dias domingos laborados por Bs 43,26, asciende a la indicada cantidad de Bs 1.168,02).
De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 768,68).por concepto de 27 dias de descanso semanal compensatorio, no disfrutados, a razón de Bs 28,84 diarios, lo que asciende a la citada cantidad de Bs 778,68).
La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 5.604,35), que le corresponde a la parte actora, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, y que deberá pagarle la demandada ASADOS EL BOTALON, C.A. (ASABOCA) más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada..
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil ASADOS EL BOTALON, C.A. (ASABOCA), ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 5.604,35), más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada, por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de notificación de la demandada, de la admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo la una y venticuatro minutos de la tarde (1,24 pm), se dictó, y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
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