REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: VH01-X-2009-000003

Vista la solicitud de medida de embargo preventivo, formulada por la Apoderada judicial de la parte actora Abogada ISARLY MATHEUS GARCÍA, INPREABOGADO N° 83.655, el Tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. A tal fin deben ser concurrentes: a) la presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir gravemente, que el derecho que se reclama es procedente. b) Que concurra con el fomus boni iuris, el periculum in mora, esto es, que exista la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiera el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora. Según establece el más alto tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con referencia al primero de los requisitos (fomus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, corresponde al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda ó en la oportunidad de iniciarse la audiencia preliminar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En tal sentido observa este juzgador, que en la solicitud de la medida cautelar la parte actora acompaña en copia certificada:

• Acta levantada el día 29/09/08 en el expediente N° 061-2008-03-00714, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara y Páez e Insular Padilla, donde consta donde consta la reclamación realizada por los representantes de las organizaciones sindicales SITRACONMPMARA, SIPTIBCMPAVEZ Y y otras.
• Copia de comunicación de fecha 21/11/07 dirigida por la organización sindical SIPTIBCMPAVEZ a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, donde acompaña acta de elección de Edgar Ríos como delegado Sindical.
• Originales de los Cheques devueltos, que evidencian alguna de las obligaciones laborales pendientes de pago por la empresa EGON, C.A.
• Copia de los contratos por obra determinada suscritos por la empresa Egon, C.A. con los ciudadanos Argenis Mas y Rubí, Endry José Medina y Carlos González.
• Copia de Comunicación emanada de la Asociación Civil Magisterial Mara “Villa Mar” de fecha diez (10) de Noviembre del año 2.008, donde especifican que por unanimidad rescindieron el contrato a la empresa Egon, C.A. por abandono de la obra.
• Copia de Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Mará de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Todos los documentos consignados generan en el ánimo de este juzgador la convicción de la existencia en autos de medios de prueba de la presunción grave del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos, es decir el peligro en la demora (periculum in mora), su prueba surge asimismo de los documentos consignados. Considera este Tribunal Décimo Primero que con los elementos señalados como fundamento de los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada, se cumplen los extremos legales previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada EGON, C.A., hasta cubrir la cantidad de quinientos cincuenta Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 84 (BsF. 558.203,84) si recae sobre bienes muebles, que es el doble de la suma reclamada por los demandantes, o DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON 92 (BsF.279.101,92) si recae sobre cantidades liquidas. Para la ejecución de la medida de embargo decretada se comisiona al Juez Ejecutor de Medidas correspondiente al Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia por tratarse de un municipio foráneo.

EL JUEZ.

ABOG. HUGO CORDERO
LA SECRETARIA.


ABOG. YASMELY BORREGO