Asunto: VP01-L-2008-002197.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho de enero de dos mil ocho (08/01/2009)
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: DAGOBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.846.296, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado de la parte actora: YETSY URRIBARRI MANZANO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.484.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), sin datos de registro en las actas de a causa; y solidariamente al ciudadano MANUEL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 5.173.968, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado de la parte Demandada: No se constituyó en esta causa.
MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
Se especificará en las conclusiones
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que lo conforme a las previsiones del art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si la demandada hubiese convenido en la demanda, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, o lo que es lo mismo, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL. No obstante, sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el art. 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de esta Juzgadora). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
En la presente causa, como se ha indicado no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada, HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA) , al no presentarse en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, con lo que se activa el art. 135 de la LOPT en su único aparte.
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta Juzgadora, es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los arts. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se demanda Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto: Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, e Indemnización por Despido injustificado, utilidades Fraccionadas del año 2008, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del 2008, todo por el monto de BsF. 6.958,96, también pide el pago de intereses de la antigüedad, los intereses de mora, y la indexación. Todo enmarcado en un afirmado despido injustificado.
Es tarea de la Juzgadora el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del art. 135 LOPT, y en consecuencia los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, pertenece precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Dada la situación en la que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, no así la demandada, no se procedió a la consignación de escritos de promociones de prueba y sus eventuales anexos.
CONCLUSIONES
En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dan los efectos de la confesión ficta respecto a la demandada HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), toda vez que esta no se presentó a la Audiencia Preliminar, no formulando alegato de defensa alguno, además de que lo pretendido es procedente en Derecho, con excepción a lo pertinente a la reclamación al ciudadano MANUEL MARÍN, lo cual será examinado ut infra. Así se decide.
En el marco de la confesión, y en atención a las cargas probatorias, se tienen como ciertas las fechas indicadas en la demanda como de inicio de la relación laboral el 03/04/2008, y de terminación el 07/07/2008, el cargo de Soldador, el horario, el lugar de trabajo, el salario devengado (Bs.F.4.000,00), la causa de culminación de la relación laboral, vale decir, despido injustificado.
De modo que resuelto lo anterior, referente a la admisión de los hechos y relación laboral, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no y la cuantía de los CONCEPTOS PETICIONADOS, haciéndose la indicación de que se utilizaran los montos en bolívares anteriores a la conversión monetaria, y los resultados o montos finales se hará la salvedad de su valor en la moneda actual o posterior a la conversión, es decir, se indicarán en bolívares fuertes, con el símbolo “BsF.”.
En primer lugar, necesario es hacer ciertas precisiones en lo pertinente al salario, y al respecto se observa que el demandante afirma haber recibido un salario mensual de BsF.4.000,00, en base lo cual se han de computar de ser procedentes los conceptos reclamados, salvo los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, e Indemnización por Despido Injustificado, de ser procedentes se han de computar por el salario integral que lo conforma el salario normal y adicionalmente las alícuotas o incidencia del bono vacacional y de las utilidades. Y en lo atinente a los intereses y la indexación, estos no dependen del salario sino de las tasas de interés, índices inflacionarios, y otros aspectos diferentes del salario devengado. Así se establece.
Expresado lo anterior respecto al salario, se analiza lo que atañe a los conceptos reclamados.
1) Por Prestación de Antigüedad, reclama el demandante el monto de BsF. 2.122,20, con fundamento en el Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo; así como reclama los intereses de antigüedad en la cantidad de BsF. 35,90, con base en el “Artículo 108, Tercer Aparte, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo”.
El concepto de antigüedad es procedente, conforme a la normativa invocada, correspondiendo 15 días que aun salario integral de BsF.141,48 (BsF.133,33 de salario normal + Bs.2,60 de alícuota de 7 días de bono vacacional + BsF.5,56 de alícuota de 15 días de utilidades), lo cual da la cantidad de BsF.2.122,22, Así se decide.
2) Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama Bs.F.2.122,20, con fundamento en el art. 125 LOT, indicando que le corresponden 15 días que multiplicados por el salario integral diario de BsF.141,48 da la cantidad indicada. En efecto, en el art. 125 LOT se establece en su literal “a0 y no el “d” una indemnización de 15 días de salario, si la relación laboral culminada por despido injustificado, y es de una duración mayor a 1 mes y no superior a 6. En la presente causa, la relación de mantuvo por un lapso de 3 meses y 4 días, y como antes se explicó, culminó por despido injustificado, de modo que cumplidos los extremos de ley proceden 15 días a razón del salario integral promedio de BsF. 141,48, (que se obtiene como fue especificado antes en el punto de la antigüedad), lo que da el monto de BsF. 2.122,22, que adeuda la demandada al actor por el concepto señalado. Así se decide.-
3) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, peticiona el demandante Bs.F.1.414,80, por 10 días de salario integral, con base al artículo 108 LOT, Numeral 2º. Al revisar lo previsto en el art. 125, en su numeral 2º se aprecia que en los casos de que la relación culmine por despido injustificado, se le otorgan al ex trabajador la cantidad de 30 días por año o fracción superior a seis meses, que no es el caso de autos, pues la relación duró 3 meses y 4 días, de modo que lo aplicable es el Numeral 1º, el cual si prevé 10 días cuando la antigüedad es superior a tres meses pero inferior a 6. Así para el caso que nos ocupa, corresponden la cantidad de 10 días por el salario integral, que es de BsF.141,48, lo que da el monto de BsF.1.414,81 que adeuda la demandada a la parte actora por el concepto reseñado de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
4) Por utilidades Fraccionadas del año 2008, Bs.F.530,55, por los 3 meses de labores, indicando que para la fracción laborada (3 meses y 4 días) le tocan 3,75 días de salario integral que indica en la cantidad de Bs.F.141,48. En efecto, siendo que por el concepto de utilidades se cancelan salvo prueba en contrario la cantidad de 15 días por año, y que el año de ejercicio económico se inicia en el mes de enero y culmina en diciembre de cada año, es por lo que para el caso bajo estudio, la relación se inició 03/04/2008, y culminó en fecha 07/07/2008, corresponden las utilidades a pagar por 3 meses completos de trabajo, conforme al art.174 LOT.
En este sentido, si para un año corresponden 15 días, para un lapso de 3 meses corresponden 3,75 días de utilidades fraccionados (15 días entre 12 mese y el resultado por 3 meses), los que se han de multiplicar por el salario normal (no el integral) de Bs. 133,33, lo que da el monto de BsF.500,00, que la demandada adeuda al demandante, por utilidades fraccionadas del año 2008. Así se decide.
5) Por Vacaciones y Bono Vacacional del 2008 reclama actor la cantidad de BsF.499,99 y BsF.233,32, respectivamente. Al demandante corresponden BsF.733,33, que resultan de multiplicar el salario diario de Bs.F.133,33 por 3,75 días de vacaciones, y 1,75 días de bono vacacional, esto conforme a las previsiones de los art. 219 y 221 LOT, en concordancia con el 225 eiusdem. Así se decide.
Así las cosas se observa en definitiva que los conceptos peticionados y analizados resultan todos procedentes en los pertinentes montos especificados, y que arrojan el total de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.6.892,59), que adeuda la demandada HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA) al demandante DAGOBERTO GONZÁLEZ. Así se decide.
- Respecto a los intereses, se tiene que el actora peticiona los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los intereses de mora. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la Realidad, esta Juzgadora observa que, demostrada la existencia de la relación laboral, y la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor de la ex trabajadora, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, esta Juzgadora, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del art. 92 de la Carta Magna, y 108 de la LOT. Así se decide.
En tal sentido, indicado lo anterior, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad.
Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 07 de julio de 2008, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del art. 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el art. 455 eiusdem. Así se decide.
De otra parte, en cuanto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se tiene que los mismos no proceden, toda vez que la relación duró 3 meses y 4 días, y es al culminar la relación laboral que logra la cantidad de 15 días de antigüedad por aplicación del Parágrafo primero del Artículo 108 LOT. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Número 1841, Expediente Número 07-2328, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, Caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 07/07/2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 21/11/2008; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del art. 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano DAGOBERTO GONZÁLEZ en contra de la empresa HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA) , y SIN LUGAR la petición en contra del ciudadano MANUEL MARÍN. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA) , a pagar a la ciudadana DAGOBERTO GONZÁLEZ, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.6.892,59), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA) , a pagar a la ciudadana DAGOBERTO GONZÁLEZ, la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA) , a pagar a la ciudadana DAGOBERTO GONZÁLEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No hay condena en costas a la parte demandada HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA) , por no haber sido vencida totalmente en la presente causa, esto de conformidad con las previsiones del art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte actora DAGOBERTO GONZÁLEZ, estuvo representado por su apoderado judicial el profesional del Derecho YETSY URRIBARRI MANZANO y MERY PÉRZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.484; y la alegada parte DEMANDADA, HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA) , estuvo no compareció de modo que no estuvo representada por el abogado alguno; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el art. 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Art. 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
MARIANELA BRAVO
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
MB/.-
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