REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-001358
DEMANDANTE: ARLENIS COROMOTO QUINTERO AÑEZ
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE Y OTROS
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
APODERADOS DEL DEMANDADO: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NULIDAD DE ACTUACIONES Y REPOSICIÓN)
Visto el contenido del acta que antecede, levantada con ocasión de la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal a objeto de resolver sobre el pedimento formulado por la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Se inició la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana ARLENIS COROMOTO QUINTERO AÑEZ, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, por cobro de Prestaciones Sociales, en razón de la prestación de servicio como contratada al servicio del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en la Misión Identidad.
En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en funciones de sustanciación, dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la notificación del Procurador General de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para esa fecha, por lo que se ordenó librar el cartel de notificación y el respectivo oficio.
En fecha 13 de junio de 2007, se dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado y en fecha 20 de noviembre de 2007, constó en actas la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se agregó a las actas oficio procedente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto del auto de admisión no se evidenciaba el otorgamiento de los quince (15) días hábiles previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de solicitar la notificación de la República en la persona de su representante judicial, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de dicha Ley.
En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Sustanciador ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y en fecha 06 de febrero de 2008, se dictó nuevo auto de admisión, ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se concedió el término de quince (15) días hábiles, la suspensión por noventa (90) días hábiles y el término de la distancia.
Cumplidas las notificaciones y transcurridos los lapsos de ley, en fecha 31 de octubre de 2008, se certificaron por Secretaría dichas notificaciones; no obstante, en fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal agregó a las actas oficio emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual se expresó lo siguiente:
“(…) en la citada comunicación nos indica que la notificación se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se refiere a la admisión de una demanda en un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República siendo que la misma se corresponde, en nuestra opinión, a lo previsto en el artículo 82 eiusdem, por cuanto se trata de la citación de la Titular de este Despacho, para dar contestación a las demandas cuando la República es parte en juicio, razón por la cual la notificación debe ser remitida a la ciudad de Caracas y dirigida al la (sic) ciudadana Procuradora General de la República o al Gerente General de Litigio de este Organismo (…)”
En fecha 07 de enero de 2009, se efectuó la redistribución de este asunto para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Noveno, por lo que con vista de la comunicación anterior, se levantó el acta correspondiente dejando constancia de la asistencia de la parte actora y de la inasistencia de la parte demandada y al advertirse la circunstancia de la falta de pronunciamiento sobre el pedimento formulado por la Procuraduría General de la República, se resolvió dejar sin efecto la certificación y reponer la causa al estado de decidir acerca de la solicitud referida.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como ya se expresó, la parte demandada es el Consejo Nacional Electoral (CNE) en virtud de que la demandante alegó haber prestado servicios en calidad de contratada, con el cargo de Agente de Actualización del Registro Electoral Permanente (REP).
El Poder Electoral como rama del Poder Público Nacional, fue creado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así el artículo 136 eiusdem, dispone que el Poder Público se distribuye entre el Poder Público Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional y éste último a su vez, se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
El órgano rector del Poder Electoral, es el Consejo Nacional Electoral (CNE) por disposición constitucional ex artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual encuentra su desarrollo legislativo en la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.573 de fecha 19 de noviembre de 2002.
En dicho cuerpo normativo se establece la naturaleza del ente demandado en su artículo 7, estableciendo que el mismo tiene carácter permanente, y sede en la ciudad de Caracas, siendo su competencia, normar, dirigir y supervisar las actividades de los órganos subordinados y garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral.
Asimismo, en la Disposición Final cuarta de la Ley Orgánica del Poder Electoral, se dispone: “El Poder Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral, en razón de los servicios prestados.”
En consecuencia, siendo que la reclamación objeto de este asunto es de naturaleza laboral por la alegada prestación de servicios personales laborales al Consejo Nacional Electoral (CNE) por disposición expresa de la Ley, la responsabilidad recaería en el Poder Electoral, de prosperar la acción interpuesta.
Por lo tanto, la presente demanda obra directamente con la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse involucrado el Poder Electoral, el cual es parte integrante del Poder Público Nacional, por lo que representación y defensa judicial corresponde a la ciudadana Procuradora General de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º, numeral 2º, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 del 31 de julio de 2008, el cual establece:
“Artículo 9º.- Es competencia de la Procuraduría General de la República:
(omissis)
2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas publicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; (…)”
Igualmente, la notificación de dicho ente debe hacerse dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 81 y 82 del prenombrado cuerpo legal, es decir, mediante oficio acompañado del libelo de la demanda y demás recaudos consignados por el actor y entregado personalmente al Procurador General de la República o a quien actúe por delegación. Una vez consignado el acuse de recibo en el expediente, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considerará consumada la notificación, iniciándose el término para la comparecencia a la audiencia preliminar y el término de la distancia, en razón de tener el ente demandado su sede en la capital de la República. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto de actas se evidencia que no se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales antes mencionadas y dado que en la presente causa se encuentran inmersos los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la circunstancia de que se trata de normas de orden público, por disponerlo así expresamente el artículo 8º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligante para éste órgano jurisdiccional depurar el proceso de los vicios, en este caso, advertidos por la representación de la Procuraduría General de la República.
Por tal razón, en aplicación analógica de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2008, por encontrarse el proceso inficionado de nulidad absoluta y, en consecuencia, debe decretarse la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, librándose los recaudos de notificación pertinentes. Así se resuelve.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2008 y se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión, en la presente causa seguida por la ciudadana ARLENIS COROMOTO QUINTERO AÑEZ, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), parte actora y demandada, respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 8, 9, numeral 2º, 80 y 81 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el correspondiente auto de admisión y los oficios respectivos.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Marinés Cedeño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Marinés Cedeño
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