REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000656
DEMANDANTE: JHON HENRY GONZÁLEZ MÉNDEZ
APODERADOS DEL DEMANDANTE: NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: LA CASA DE LOS TABACOS GRANO DE ORO, C.A. Y LICOLANDIA PASEO URDANETA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ (LICOLANDIA PASEO URDANETA; C.A.)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano JHON GONZÁLEZ, asistido por la abogada NORCY GONZÁLEZ, en su condición de parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y en fecha 31 de marzo de 2008, se recibió por Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, donde se dictó auto de admisión y se ordenó la notificación de la parte demandada, la empresa LA CASA DE LOS TABACOS GRANO DE ORO, C.A. y se libró el cartel de notificación.
En fecha 07 de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada, por cuanto ya no funcionaba en la dirección indicada en el cartel de notificación, y en su lugar funcionaba la empresa Licolandia, por lo que el Tribunal ordenó notificar al actor para que corrigiera el libelo en cuanto a la denominación de la empresa demandada.
En fecha 16 de junio de 2008, el actor presentó nuevamente el libelo de la demanda incoado contra la empresa La Casa de los Tabacos Grano de Oro, C.A. y contra la empresa Licolandia Paseo Urdaneta, C.A. y el Tribunal procedió a admitir nuevamente el libelo de la demanda y la librar el cartel de notificación.
En fecha 06 de agosto de 2008, el Alguacil expuso sobre la notificación de la demandada y en fecha 13 de noviembre de 2008, se certificó por Secretaría dicha notificación.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se efectuó la redistribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Noveno, donde se instaló la audiencia.
En dicho acto se dejó constancia de la asistencia de la empresa Licolandia Paseo Urdaneta, C.A. y de la inasistencia de la co-demandada La Casa de Los Tabacos Grano de Oro, C.A., prolongándose la audiencia para el día 18 de diciembre de 2008; no obstante en esa fecha, la parte actora, asistido de abogado, manifestó al Tribunal, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que desistía del procedimiento, más no de la acción.
Ahora bien, vista la declaración de la parte actora manifestada personalmente, mediante la cual dejó constancia de haber desistido del procedimiento, reservándose el derecho de intentar nuevamente la acción contra la demandada, lo procedente en derecho es impartir la aprobación al desistimiento del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria a este proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los argumentos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el presente asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano JHON HENRY GONZÁLEZ MÉNDEZ, contra las empresas LA CASA DE LOS TABACOS GRANO DE ORO, C.A. y LICOLANDIA PASEO URDANETA, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTE FALLO, EN EL COPIADOR DE DICISIONES LLEVADO POR EL TRIBUNAL.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA CECILIA ADMADE
La Secretaria,
Abog. Marinés Cedeño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Marinés Cedeño
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