REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2006-002369
PARTE ACTORA: RAFAEL ZOLA MEJIA, titular de la cédula de identidad número: E-81.889.088.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CAÑO ESCONDIDO.
MOTIVO: Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano Rafael Zola Mejia, titular de la cédula de identidad número: E-81.889.088, contra la Agropecuaria Caño Escondido, en fecha treinta (30) de Agosto de 2006 por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, siendo el caso que este Juzgado se declaro incompetente para conocer de la presente causa y ordena remitirlo a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiéndole a este Juzgado Octavo. En dicha causa se le ordeno al demandante en fecha 24/11/06 subsanar dicho libelo para lo cual se ordeno notificarlo, librándose los respectivos carteles de notificación a el demandante en la misma fecha. En fecha 22 de Enero de 2007, el ciudadano Alguacil Jesús Salazar, realiza exposición, informando que la notificación fue imposible realizarla debido a que no se encontraba persona alguna en la oficina y consignando los respectivos carteles. Siendo la última y única actuación de las parte actora en fecha 30/08/06 cuando consigno el libelo.
Ahora bien, desde esa fecha en que consigno el libelo, esto es el treinta (30) de Agosto de 2.006, hasta el día de hoy quince (15) de Enero de dos mil nueve, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,
|