LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000647

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano HENRY ANTONIO LUBO, representado judicialmente por los abogados Zaida Padrón, Zoilo Flores, Vicente Padrón, Jesús Tudares y Hanz Colmenares, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el No. 51, Tomo 1-J, representada judicialmente por los abogados Pedro José Vale, Matilde Gutiérrez, María Guzmán, María Luisa Isea y Milagros Casanova; decisión que en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada de la experticia realizada por el experto nombrado, acordó designar dos nuevos expertos a los fines de que emitan opinión sobre el informe pericial.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, que la Juez a-quo se alejó de las disposiciones legales en cuanto a la impugnación de la experticia, ya que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre de 2005, con ponencia del Doctor Luís Velásquez Alvaray, una vez impugnada la experticia corresponde al Juez llamar a las partes a una audiencia conciliatoria, y en caso de no llegarse a una conciliación, se deberá enviar el expediente a juicio para que se resuelva la impugnación. La juez no podía nombrar nuevos expertos, ya que esto va en contra de los intereses del trabajador que tendría que pagar nuevos honorarios, lo que va en contra de la economía procesal.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

Observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte actora arguye un criterio errado en su exposición al señalar que el procedimiento que se aplica a los casos de impugnación de experticias, es el contemplado en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional, caso Félix Ramón Solórzano, por cuanto de una simple lectura de dicha sentencia, se evidencia que el procedimiento establecido en la misma se refiere única y exclusivamente al que se debe seguir en los casos en los cuales, una vez que el patrono ha persistido en el despido, el trabajador impugne las cantidades consignadas a su favor, aclarando así la Sala Constitucional la aplicación de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”


Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:


“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.

Así, resulta que en el caso concreto, habiendo impugnado la parte accionada la experticia complementaria al fallo, el Juez a-quo actuó correctamente al designar a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado. Así se declara.

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente expuesto, y extremando este Juzgador de Alzada sus deberes jurisdiccionales, se observa como la impugnación interpuesta por la parte demandada a la experticia complementaria al presente fallo fue extemporánea.

Se puede observar al folio 33 del expediente que al momento en que el experto aceptó cumplir con el encargo de realizar la experticia en fecha 8 de julio de 2008, solicitó un plazo de quince días hábiles para consignar la experticia, plazo que de un simple cómputo efectuado en el Calendario Judicial Único de este Circuito Judicial laboral, finalizó el 30 de julio de 2008, fecha en la cual el Tribunal de la causa agregó la experticia al expediente, de allí que la consignación de la experticia fue hecha en tiempo oportuno estando a derecho las partes, por lo que a partir de dicha fecha, 30 de julio de 2008, exclusive, nacía, ope legis, el derecho para las partes de ejercer el reclamo contra las resultas de la misma.

Es de observar que el lapso para reclamar contra la experticia complementaria al fallo, en vista de que no se establece expresamente en la norma un término específico, es de cinco días hábiles, que es el mismo tiempo que la ley establece para apelar de la sentencia definitiva, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que la experticia complementaria forma parte de la sentencia.

En consecuencia, siendo agregada al expediente la experticia consignada en fecha 30 de julio de 2008, el lapso para impugnar o reclamar de la experticia, de acuerdo con el Calendario Judicial Único llevado por este Circuito, venció el día 06 de agosto de 2008.

Así las cosas, habiendo vencido el día 06 de agoto de 2008 el lapso para impugnar la experticia, no cabía al Tribunal a-quo establecer un nuevo lapso de impugnación bajo el argumento de que había omitido conceder ese lapso, pues como se expresó anteriormente, dicho lapso transcurría ope legis una vez agregada a las actas el resultado de la experticia complementaria al fallo, sin necesidad de que el Tribunal concediera dicho lapso en forma expresa, más que como se dijo, las partes estaban a derecho al haberse consignado la experticia en tiempo oportuno.

De allí que cuando la parte demandada impugna la experticia complementaria al fallo en fecha 13 de agosto de 2008, lo hizo al décimo día hábil siguiente a la fecha en que fue agregada a las actas la experticia complementaria del fallo, oportunidad en que las partes pudieron tener conocimiento de su contenido y pudieron analizar y decidir si ejercían o no el recurso de reclamo en su contra.
Así se declara.

En atención a los argumentos expuestos, por razones de orden público procesal, esta Alzada necesariamente debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, quedando así firme la experticia impugnada extemporáneamente. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 28 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por HENRY LUBO contra DELTAVEN C.A.. 2) SE REVOCA el fallo apelado. 3) QUEDA FIRME la experticia presentada en fecha 23 de julio de 2008, en virtud de que la impugnación interpuesta por la parte demandada fue extemporánea. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a nueve de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

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Ober J. Rivas Martínez

Publicada en su fecha a las 15:07 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000004
El Secretario,


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Ober J. Rivas Martínez
MAUH/rjns
VP01-R-2008-000647