LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2008-000138
Asunto principal VP01-L-2007-000450
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana ADELIS CASTILLO, representada judicialmente por los abogados José Morales, Ramón Tuviñez y José Morales, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLAMIL C.A. (CONSCARVI C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1998, bajo el número 38, Tomo 17-A, representada judicialmente por las abogadas Ingrid Franchi y María Franchi, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de febrero de 2008, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de que las partes en varias oportunidades suspendieran, de mutuo acuerdo, el curso de la causa, en fecha 08 de enero de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte demandante recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De la misma manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece que contra la sentencia que declare desistido el procedimiento, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y, si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación (rectius: apelación) y se condenará al apelante en las costas del recurso.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión recurrida que declaró desistido el procedimiento y, en consecuencia, terminado el proceso, en el juicio seguido por ADELIS CASTILLO frente a CONSCARVI C. A. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a ocho de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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OBER J. RIVAS MARTÍNEZ.
En el mismo día de su fecha a las 14:47 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152009000003
El Secretario,
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OBER J. RIVAS MARTÍNEZ
MAUH/rjns
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