LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000252

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano HEBERTO RAFAEL MÁRQUEZ SULBARÁN, sin representación acreditada en autos en virtud de la renuncia de todos sus apoderados, en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos León, Rubén González, Sergio Fernández, María Franco, Ileana Suárez y Marieli Colmenares; el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 16 de febrero de 2005, declaró la perención de la instancia, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora.

Oída la apelación y habiéndole correspondido por distribución electrónica el conocimiento del recurso, este Tribunal Superior procedió, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar audiencia pública y contradictoria para el octavo día hábil siguiente al día 19 de enero de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y tal como se desprende del acta correspondiente a dicha audiencia, de fecha 29 de enero de 2009, una vez anunciado por parte del Alguacil el motivo del acto, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente o su representación judicial a la celebración de la audiencia de parte ante la Alzada, compareciendo sólo la representación judicial de la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada Mariela Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.761, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Al respecto, observa este Tribunal que, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que sigue HEBERTO RAFAEL MÁRQUEZ SULBARÁN frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada que declaró la perención de la instancia en el referido proceso.

2) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

SE ORDENA, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció del expediente en primera instancia, continúe con los trámites correspondientes y proceda al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a treinta de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

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Ober J. Rivas Martínez

Publicado en su fecha a las 12:11 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000016
El Secretario,

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Ober J. Rivas Martínez
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2006-000252
Maracaibo, treinta de enero de dos mil nueve