LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2009-000019
Asunto principal VP01-L-2008-001217

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos NOREIDIS FUENMAYOR y WILMER ESPINOZA , representados por los abogados Yajaira Landaeta, Gabriel Puche, Tibizay Almarza, Yohalis Padrón y Carlos Luceppi, en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS KADIA S.A. (PLASKASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1997, anotada bajo No.48, Tomo 82-A, representada judicialmente por los abogados Eunardo Mármol, Cristina Galué y Paola Celis Marín, y en contra del ciudadano MOU FAN FUNG NG, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión publicada en fecha 09 de enero de 2009, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora, el día 14 de enero de 2009.

Oída la apelación y habiéndole correspondido por distribución electrónica efectuada el día 22 de enero de 2009, el conocimiento del recurso, este Tribunal Superior procedió, en conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar audiencia pública y contradictoria para el cuarto día hábil siguiente al día 22 de enero de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y tal como se desprende del acta correspondiente a dicha audiencia, de fecha 28 de enero de 2009, una vez anunciado por parte del Alguacil el motivo del acto, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente o su representación judicial a la celebración de la audiencia de parte ante la Alzada, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

Agrega el mismo artículo citado inmediatamente supra que contra dicha decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Señalan además los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 130 eiusdem lo siguiente:

“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión”.

“Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación (rectius: apelación) y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 164 eiusdem establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo, aplicando la sanción prevista en el referido artículo, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, remitiendo el expediente al Tribunal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por los ciudadanos NOREIDIS FUENMAYOR y WILMER ESPINOZA , frente a la sociedad mercantil PLÁSTICOS KADIA S.A. (PLASKASA) y el ciudadano MOU FAN FUNG NG

2) CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión recurrida que declaró desistido el procedimiento en el referido juicio.

3) ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral y Circunscripción Judicial, que conoció del expediente en primera instancia, continúe con los trámites correspondientes y proceda al archivo del expediente.

4) NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO en aplicación de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa.

Dada en Maracaibo a veintinueve de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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OBER J. JESÚS RIVAS.
En el mismo día de su fecha a las 13:34 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152009000014.
El Secretario,

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OBER J. JESÚS RIVAS
MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2009-000019