LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto Principal N° VP01-L-2007-000961
Asunto N° VH02-X-2009-000002

INHIBICIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión del abogado LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha 13 de enero de 2009, de inhibirse de conocer del juicio seguido por el ciudadano Alfredo José Carrero frente a Inversiones Elías C.A. (INVELIA), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 19 de enero de 2009, se dio cuenta en este Juzgado Superior y se fijó oportunidad a los fines de decidir la inhibición.

I
DE LA INHIBICIÓN

El abogado LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se inhibió de seguir conociendo del juicio seguido por el ciudadano Alfredo José Carrero contra la sociedad mercantil Inversiones Elías C. A., por las siguientes razones:

“Visto el auto dictado por este tribunal de fecha Doce (12) de Diciembre del 2008 mediante el cual se procedió a fijar fecha y hora para dictar dispositivo a tenor de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ZULIA, sin embargo este Juzgador considerando que se encuentra comprometida su COMPETENCIA SUBJETIVA, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el referido auto conforme a lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal. Del mismo modo, y como consecuencia de encontrarse comprometida la competencia subjetiva de este sentenciador; el mismo se INHIBE de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 34 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, de pasar a dictar el DISPOSITIVO en la presente causa tal como se lo ordenó la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27 de noviembre del 2008, por considerar haber emitido pronunciamiento mediante sentencia de fecha Cuatro (04) de Noviembre del 2008, como se evidencia en el folio 141 de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, de fecha 04 de noviembre del 2008 específicamente en el numeral Quinto (5to) el cual me permito transcribir a los fines ilustrativos como fundamento de la INHIBICIÒN ; “……… Analizadas como han sido las actas procesales por parte de este sentenciador se observa que en la presente acción incoada por el ciudadano ALFRESDO JOSÈ CARRERO no es contraria a derecho por el contrario amparada por las Leyes de la República y siendo que la demandada no logró destruir la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara en consecuencia la CONFESIÒN DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el referido ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) por cobro de Prestaciones Sociales. Así Se Decide.” (sic)

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se observa:

Al tratarse el caso sub júdice sobre una incidencia de inhibición, es pertinente destacar que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación en materia procesal laboral, están establecidas en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el artículo 34 eiusdem, establece:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (destacado de la Alzada).

Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, es este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.”

Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado determinar si es procedente, la inhibición formulada por el abogado LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, el Juez inhibido consideró que se encontraba comprometida su competencia subjetiva para pasar a dictar el dispositivo del fallo en la causa tal como se lo ordenó la sentencia del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2008, y observa que la misma se fundamenta en el hecho de considerar haber emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, en la cual expresó:

“……… Analizadas como han sido las actas procesales por parte de este sentenciador se observa que en la presente acción incoada por el ciudadano ALFRESDO JOSÈ CARRERO no es contraria a derecho por el contrario amparada por las Leyes de la República y siendo que la demandada no logró destruir la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara en consecuencia la CONFESIÒN DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el referido ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) por cobro de Prestaciones Sociales. Así Se Decide.” (sic)

El autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que en fallo de fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este juzgador, a través de dicho sistema y en físico, el expediente principal, se observa que en el asunto principal signado con el numero VP01-L-2007-000961, el referido Juzgado Superior, resolviendo el recurso VP01-R-2008-000672, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2008, por el tribunal de primera instancia , en fecha 27 de noviembre de 2008, concluyó después de analizar los medios probatorios aportados por la apelante, que la parte demandada, ante la situación suscitada por su incomparecencia a la oportunidad en que el Juez hoy inhibido debía dictar el dispositivo del fallo en el juicio seguido por Alfredo José Carrero frente a Inversiones Elías C. A. (INVELIA), logró demostrar que efectivamente su incomparecencia a la lectura del dispositivo del fallo en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, por lo cual en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:

“1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ELIAS C.A. (INVELIA), EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2008, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; 2) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FIJE DÍA Y HORA PARA LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA, EN EL SENTIDO DE DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACION DE LAS PARTES, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE NOTIFICACION UNICA CONSAGRADO EN NUESTRA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. SE DECLARA EN CONSECUENCIA, NULA LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2008; 3) QUEDAN ANULADAS IGUALMENTE LAS ACTUACIONES CELEBRADAS A PARTIR DEL DÍA 28 DE OCTUBRE DE 2008; 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESENTE DECISION”. (sic) (Destacado de esta Alzada)

De lo anterior se desprende que en la causa principal, el juez de juicio vista la incomparecencia de la parte demandada a la lectura del dispositivo del fallo, declaró la confesión de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante lo cual, el Tribunal Superior consideró probada la causa motora de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, razón por la cual anuló el referido fallo de fecha 04 de noviembre de 2008 y repuso la causa el estado de que el mismo tribunal de la causa procediera a dictar el dispositivo del fallo.

Ante la referida orden, proferida por el Juzgado Superior, el juez a quien se cursó el mandato en cuestión, manifiesta que se inhibe de conocer de la causa y que no dictará el dispositivo del fallo por cuanto, según su criterio, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, conforme lo establece como causal de inhibición del juzgador, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al publicar el fallo consideró que la acción interpuesta no era contraria a derecho y que la demandada no logró destruir la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, observa este Tribunal que el pronunciamiento del juez de primera instancia no puede considerarse como adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto el fundamento del fallo en el cual se expresa que la demandada no logró destruir la presunción de laboralidad y que la demanda no es contraria a derecho, está en aplicación del mandato del legislador contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se puede evidenciar del fallo de fecha 04 de noviembre de 2008, que se limitó a declarar la confesión de la demandada, sin identificar la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, de allí que no se infringe el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, visto que los hechos declarados no son subsumibles en los supuestos normativos de la causal invocada por el juez inhibido, este Tribunal Superior considera que la inhibición planteada no es procedente, por lo que el juez a-quo deberá proceder a dictar el dispositivo del fallo previo el análisis minucioso y riguroso de los medios probatorios que existan en autos, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba en materia laboral, y sin incurrir en el vicio de indeterminación objetiva de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.

SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARRERO frente a INVERSIONES ELÍAS C. A. (ENVELIA).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia http://zulia.tsj.gov.ve/.

Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno separado de inhibición junto con la pieza principal del expediente, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su fallo de fecha 27 de noviembre de 2008.

Dada en Maracaibo a veintidós de enero de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Ober J. RIVAS MARTÍNEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:51 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000010
El Secretario,
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Ober J. RIVAS MARTÍNEZ

ASUNTO: VH02-X-2009-000002