LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000671
Asunto principal VH01-L-2002-000075

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.656.569, representado judicialmente por los abogados Alfredo Machado, Gregorio José Coello, Eduardo José Coello, Deysi Madueño, Jesús Socorro, Juan Torres, Janeth Colina, Guillermo Trujillo y Lesbia Mesa, frente a las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, representadas judicialmente por los abogados Werner Hamm, Francesca Di Cola, Rina Pansini, Rossana Martínez, Claudia Montero, René Rubio, Lianeth Quintero, Guido Urdaneta, Howard Quintero, Richard Prieto, Soraya Valiñas, Guido Urdaneta S, Nuncio de Gregorio Casale, Alfredo Álvarez y Lorena Hurtado, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: Que comenzó a prestar servicios personales el día 01 de octubre de 1967, a dedicación exclusiva e ininterrumpida a los ciudadanos Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez y Lucila Gutiérrez de Urdaneta, bajo su dirección y supervisión e instrucciones en los fundos agropecuarios de sus propiedades denominados: Los Claros, Santa Lucía, La Amapola, La Vega, Don Alonso, Negrotes, Portugués del Norte, Los Jagüeyes, Nepomuceno, Portugués del Sur y Tío Pacho, que conforma lo que hoy se administra bajo la denominación de Centro Empresarial Los Claros.

Segundo: Que al fallecimiento de la ciudadana Lucila Gutiérrez de Urdaneta, ocurrido el día 08 de abril de 1985, el ciudadano Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez, conjuntamente con los demás herederos de Lucila Gutiérrez de Urdaneta, hicieron partición de bienes entre todos los herederos de ella y Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez, como consecuencia de esa partición pasó él a ser el único patrón del actor, asumiendo así, todo el activo y pasivo que pesaban sobre esos bienes, incluyendo las obligaciones laborales.

Tercero: Que al fallecer el ciudadano Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez, el día 1 de diciembre de 1999, le sucedieron como patronos la ciudadana Dorothy Loraine Purselley de Urdaneta, cónyuge sobreviviente propietaria del 50% derivado de la comunidad conyugal con el de cujus, y el otro 50% integrado por la comunidad pro indivisa de los sucesores de Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez, quienes son: Dorothy Loraine Pursalley de Urdaneta, Vivian Urdaneta Purselley, Mavalenne Urdaneta Purselley y el actor Rafael Antonio Urdaneta Purselley, convirtiéndose así en comuneros copropietarios de los fundos antes mencionados y como consecuencia Dorothy Loraine Purselley de Urdaneta, Vivian y Mavalenne Urdaneta Purselley, pasaron a ser patronos del actor.

Cuarto: Que la prestación de los servicios del actor consistía en el cumplimiento en sus labores como Ingeniero agrónomo, que le eran señaladas por la patronal, y las cuales cumplía de lunes a domingo de cada semana, estando a su disposición las 24 horas del día, hasta el 10 de julio de 2000, en la fecha la cual fue despedido injustificadamente.

Quinto: Que en el ejercicio de sus funciones ejecutaba levantamientos topográficos, mensuras, demarcación de potreros para el ganado que allí pastoreaba, diseño de vías de penetración, asentamiento y materas, planificación de tendidos eléctricos, y mejoramiento del sistema de riego mediante la instrucción del uso de curvas de nivel y electrificación de bombas de gran caudal.

Sexto: Que le fue proporcionada una vivienda para su familia y para él, teniendo la casa de habitación: 5 habitaciones, 5 baños, sala-comedor y cocina, con aire acondicionado central.

Séptimo: Que además del salario básico que devengaba y de la vivienda que le proporcionaba se incluyó un vehículo y se le pagaba todo lo referente al seguro, servicios de mantenimiento, reparación, combustible, etc, y se le suministraba la alimentación, asimismo, que se le pagaba mensualmente un teléfono celular domiciliado en su tarjeta de crédito personal, cuestión ésta que duró hasta el mes de diciembre de 1999 y posteriormente éste fue reemplazado por el de tarjetas prepagadas, gastos éstos que fueron suministrados por la parte patronal hasta el día de su despido.

Octavo: Que en fecha 1996, se le encargó al actor la construcción del denominado Centro Comercial Los Claros, obra en la cual se encuentran funcionando todas las empresas propiedad del hoy difunto Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez, teniendo el mismo un costo de 590 millones 162 mil 115 bolívares, y que de ese valor se convino en reconocerle al actor el 12% del valor de la obra.

Noveno: Que por la prestación de sus servicios, la patronal le pagó al actor, en el último mes de sus labores los siguientes conceptos y montos: por concepto de salario mensual se le cancelaba la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales; por concepto de uso libre de un teléfono celular, se le cancelaba la cantidad de Bs. 161.724,79 mensuales; por concepto de Supervisión e Inspección de la construcción del Centro Comercial Empresarial Los Claros, se le cancelaba la cantidad de Bs. 1.415.550,50 mensuales; por concepto de vivienda se le cancelaba la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales; y por concepto de vehículo de su propiedad, el cual destinó su uso a las labores diarias al servicio del trabajo que desempeñaba, se le cancelaba la cantidad de Bs. 900.000,00 mensuales, lo que quiere decir que todos los conceptos antes discriminados alcanzan a la suma total de Bs. 3.077.275,29 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 102.575,84 diarios.

Décimo: Que en consideración al tiempo de servicio del actor el cual fue de 33 años, 3 meses y 9 días y al hecho de su despido injustificado, le correspondía al actor recibir los siguientes beneficios: Corte de Antigüedad conforme al Literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia conforme al literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad conforme al artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; 64 días de salario por concepto de antigüedad, 150 días de salario por concepto antigüedad conforme al literal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso de conformidad al literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 488 días de salario por concepto de vacaciones anuales conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo; vacaciones fraccionadas conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas; conceptos que suman la cantidad de 203 millones 132 mil 181 bolívares con 04 céntimos, y que como quiera que el actor recibió por estos mismos conceptos la cantidad de 178 mil 446 bolívares con 07 céntimos, más 1 millón 087 mil 300 bolívares con 11 céntimos, lo cual hace un total de 1 millón 265 mil 746 bolívares con 18 céntimos, resulta una diferencia a su favor de 201 millones 866 mil 434 bolívares con 86 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por las codemandadas, de la siguiente manera:

Primero: Negaron todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, admitiendo únicamente que al fallecimiento del causante Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez, quien es el padre del actor, el 01 de diciembre de 1999, se abrió la sucesión, integrada por la cónyuge sobreviviente Dorothy Loraine Purselley de Urdaneta, quien es madre del actor, y sus hijos Vivian Urdaneta Purselley, Mavalenee Urdaneta Purselley (hermanas del actor) y el actor, convirtiéndose así en comuneros copropietarios de los fundos mencionados por el actor, en cuyo acervo hereditario le corresponde en derechos al actor el equivalente a 12 enteros y cincuenta centésimas (12,50%) del total del patrimonio, que eran hechos perfectamente admitidos por el actor en su libelo.

Segundo: Opuso al actor, conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva e interés actual para sostener y mantener este proceso laboral como demandadas, asimismo opusieron la falta de cualidad activa e interés actual del actor para actuar como demandante en esta causa.

Tercero: Que en efecto, el actor alegó haber estado vinculado con las demandadas, que son su madre y sus hermanas, a través de un nexo de naturaleza laboral, del cual se propone derivar las pretensiones liberadas, accionando y trayendo a juicio a sus alegadas empleadoras, pero que es el caso que el actor jamás mantuvo relación de trabajo alguna de la cual pudieran emerger los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas, por lo que si las demandadas no tienen ni han tenido la condición de patrono frente al actor obviamente carecen según su decir, de interés actual y material para sostener y mantener el proceso como accionadas, igualmente que el actor carece de cualidad activa que se requiere y de interés actual para proponer una demanda en contra de quienes jamás han sido sus empleadoras, en virtud de ello solicitó al Tribunal de Juicio correspondiente, que como punto previo y de especial pronunciamiento en la sentencia de mérito, declarare con Lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta, y por vía de consecuencia, sin Lugar la demanda instaurada, con los demás pronunciamientos de Ley.

Cuarto: Señalaron además que lo cierto era que, detrás de ésta temeraria acción subyace una larga historia llena de lamentables situaciones generadas por diferencias de estricto orden familiar, surgidas con ocasión de la adjudicación y liquidación de bienes que conforman el acervo hereditario del causante Rafael Urdaneta Gutiérrez, padre del demandante, y a su vez, esposo y padre también de las codemandadas, de modo que la acción enderezada por el actor en contra de su legítima madre y de sus únicas dos hermanas, no es más que el producto de una reacción compulsiva y artera, utilizando así la vía judicial como arma para ejercer presiones que inducen a otro tipo de aspiraciones, distintas a la satisfacción de los supuestos derechos laborales que incesantemente invoca y reclama en su demanda el actor.

Quinto: Alegaron que el actor afirma que además de hijo del causante y de su madre codemandada, coexistía una supuesta relación laboral que ahora pretende hacer trascender a sus coherederas que juntamente con él conforman la sucesión, de modo que así visto, pareciera que al accionar en contra de los integrantes de la sucesión de la cual es parte integrante, surge entonces la extraña figura de que el actor se confunde y se debate entre demandante y demandado a la vez.

Sexto: Que el actor como único hijo varón de su padre fallecido, durante toda su vida disfrutó del trato y privilegios que un buen padre de familia, brindó a él, a sus dos hermanas y a su madre, ofendiendo el actor con la cantidad salarial que indica haber devengado la divinidad de su fallecido padre. Que el actor registra en su patrimonio haciendas de su propiedad, ubicadas inclusive, al lado de las haciendas de su padre y que éste último le traspasó, conformada por varios fundos conocidos con los nombres de La Cañada de Agua, Puerto Escondido y los Achotes o Achiotes, hacienda que es propiedad del actor siendo atendida por éste directamente, dirigiendo y ordenando todos los trabajados de producción, mantenimiento que un fundo agropecuario amerita, lo cual igualmente sirve para desechar el argumento que afirma en cuanto a que laboraba con exclusividad al servicio de las codemandadas en forma exclusiva, ininterrumpida durante 7 días a la semana y 24 horas al día.

Séptimo: Que además de todo lo anterior, el actor en el año 1998 cambió su domicilio y se residenció en el Estado de Florida, en los Estados Unidos de América, llevando consigo a su esposa e hijas, de esa forma se trasladaba a la ciudad de Maracaibo en forma ocasional periódica para atender las actividades de su hacienda y también las inherentes de la empresa denominada Compañía Anónima Distribuidora El Carmelo (CADELCA), de la cual fungió para entonces como presidente y accionista mayoritario la cual tiene por objeto la venta de equipos de uso en el campo, como tractores, bombas de agua, cortadoras y productos médico veterinarios.

Octavo: Que el actor en su condición de hijo de Rafael Urdaneta Gutiérrez y como miembro de la familia, tenía libre acceso a todos los fundos y propiedades de su padre y en ocasiones realizaba actividades propias puntualmente encomendadas por su padre, que en ningún caso revisten subordinación o figuras jurídicas a las que les resulte aplicable cualquier régimen laboral, por lo que tampoco por esa actividad percibía salario alguno, por el contrario, era generosamente premiado por las dádivas que en forma consuetudinaria acostumbraba a darle a su padre.

Noveno: Asimismo, opusieron como defensa subsidiaria la prescripción de la acción para el supuesto negado y nunca admitido de que el Tribunal erróneamente llegare a considerar que existió un vínculo de índole laboral entre el actor y las accionadas, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción propuesta se encuentra prescrita, en razón de haber discurrido en exceso el término anual a que se refiere dicha norma desde el 10 de julio de 2000, día en que confiesa el actor en su libelo se extinguió la alegada relación de trabajo, hasta el 21 de diciembre de 2007, fecha en la que por medio de IPOSTEL se practicó la notificación judicial de las codemandadas, vale decir, que transcurrieron 7 años 2 meses y 11 días sin que conste en actas medio legal e idóneo que presuma la interrupción de tal lapso prescriptivo, consumándose así la prescripción que por su naturaleza extintiva y perentoria, impide que la acción por cobro de prestaciones sociales pueda prosperar en derecho.

A fecha 04 de noviembre de 2008, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte motiva procedió como punto previo, al análisis de la defensa de prescripción de la acción alegada por las codemandadas Dorothy Loraine Purselley de Urdaneta, Vivian Urdaneta Purselley y Mavalenne Urdaneta y en cuya parte dispositiva declaró con lugar la referida defensa de fondo.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, alegando en beneficio de su representado la aplicación del término de prescripción contenido en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, la cual va en beneficio de los trabajadores, es decir, no la prescripción de un año sino la decenal establecida, a su decir, en la Constitución Nacional.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que, en vista de que los argumentos de apelación están circunscritos al punto específico de la prescripción de la acción, en el sentido que invoca la contraparte que debe aplicarse la prescripción decenal prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no la prescripción anual prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual según su decir, es evidentemente improcedente, que por tanto pues, la norma que no fue invocada pero que se encuentra en la parte transitoria de la Constitución de 1999, debe ser necesariamente tratada a través de la Legislación por ser una norma programática que no está vigente, por ello, al ser el único punto a ser del conocimiento del Tribunal de Alzada en virtud de la apelación, en consecuencia, se solicita sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a quo, que declaró la prescripción de la acción, tomando en cuenta que la prescripción decenal aún no está vigente.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda.

En este sentido, el demandado o quien ejerza su representación en la contestación de la demanda deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contienen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, debe estimarse que cuando conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la admisión tácita de los hechos indicados en el libelo, por no haber ajustado el demandado su contestación a la forma requerida por la misma disposición legal, se está refiriendo a los hechos propiamente dichos en que descansa la pretensión, y no a los pedimentos concretos de orden pecuniario a cuyo pago el actor solicita sea condenado el demandado, y la procedencia de los cuales depende de la conformidad de los hechos con el derecho objetivo, por lo que la no contradicción expresa y determinada de los hechos en que se fundamenta la acción laboral conduce a que el juez los tenga por admitidos si no aparecen desvirtuados en el proceso, pero la no contradicción del petitum de la demanda no es suficiente por si sola para que el sentenciador de por admitidos los hechos, confundiendo éstos con las peticiones de condena formuladas contra el demandado, y para que proceda luego a declarar con lugar la demanda, por lo que no se justifica que los jueces tomen por falta de contradicción de los hechos la no contestación pormenorizada del petitum de la demanda, y que, sin analizar las alegaciones de la parte demandada, declaren procedente al acción como si ésta hubiera convenido tácitamente al demanda.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, negaron y contradijeron en forma expresa y categórica todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, negaron la relación de trabajo y admitieron únicamente que al fallecimiento del causante Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez, quien es el padre del actor, el 01 de diciembre de 1999, se abrió la sucesión, integrada por la cónyuge sobreviviente Dorothy Loraine Purselley de Urdaneta, quien es madre del actor, y sus hijos Vivian Urdaneta Purselley, Mavalenne Urdaneta Purselley (hermanas del actor) y el actor, convirtiéndose así en comuneros copropietarios de los fundos mencionados por el demandante, en cuyo acervo hereditario le corresponde en derechos al accionante el equivalente a 12 enteros y cincuenta centésimas (12,50%) del total del patrimonio, que eran hechos perfectamente admitidos por el actor en su libelo, opusieron como punto previo a ser resuelto por el Tribunal la falta de cualidad pasiva e interés de las codemandadas para sostener y mantener este proceso laboral como demandadas, y al mismo tiempo la falta de cualidad activa e interés actual del actor para actuar como demandante en esta causa, y en forma subsidiaria alegaron que, en todo caso, la acción estaba prescrita.

Ahora bien, no obstante, se observa que el a quo en lugar de resolver como punto previo la falta de cualidad opuesta a los fines de determinar si el actor efectivamente resultó ser o no trabajador de las codemandadas, y así posteriormente, pasar a analizar, para el caso de que resultara improcedente la falta de cualidad opuesta, si la acción se encontraba prescrita o no, entró a conocer como punto previo la defensa subsidiara de la prescripción de la acción declarando con lugar la misma.

Al respecto, se afirma con frecuencia que la interposición de la excepción de prescripción conlleva el reconocimiento tácito, pero con plenos efectos legales, del carácter laboral de la relación jurídica controvertida, de allí que conforme a los precedentes jurisprudenciales de vieja data, estos llevan interponer la excepción en forma subsidiaria, in eventum, para que sea tomada en cuenta en el caso de establecer el juez, en base a la presunción de laboralidad u otra razón, que el demandante sí era trabajador.

Este principio de subsidiariedad está previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza a acumular «en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí».

En tal sentido, cabe mencionar que conforme a las decisiones de la Sala de Casación Social, se atiende al lugar que ocupa la excepción de prescripción en el escrito de contestación de la demanda, y concluye que sólo cuando se propone en último lugar no se produce el reconocimiento tácito de laboralidad (cfr TSJ-SCS, Sent. 24-10-2006, caso: Erwin Arturo Guerrero Maduro).

Señala el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, que se está en presencia de un formalismo inútil, una sutileza o punto de mera forma, censurados por los artículos 26 y 257 de la Constitución y por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a su opinión, cuando el demandado opone la prescripción, no necesariamente está reconociendo, por ese solo hecho, que la relación es de tipo laboral, pues su intención debe ponerse en relación con las defensas que haya ejercido, y se apoya en el artículo 12 eiusdem, que señala que en la interpretación de los “… actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención” del otorgante, “teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, por lo que si la oposición de la prescripción conlleva ambigüedad o deficiencia y la parte ha sido clara y enfática al negar la laboralidad, su intención de no aceptar en virtud de confesión espontánea que el demandante era trabajador suyo, surgirá evidenciada, y el juez deberá atenerse a esa intención plasmada en el acto de interposición de la excepción laboral.

De allí que en su criterio, cuando el demandado opone la prescripción, no afirma que la relación es de tipo laboral, pues su intención no consiste en admitir o reconocer ese supuesto, y ello debe ser verificado en los términos como ha sido dada la contestación de la demanda: “ Si el reo objeta la cualidad de trabajador del demandante y sus defensas se enderezan a desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede decirse que ese propósito queda enervada e ineficaz sólo en razón de haber interpuesto la excepción de prescripción laboral. Se entiende que el demandado tiene la laboralidad como hipótesis de su excepción, pero una hipótesis no es una afirmación o admisión de hechos o calificaciones jurídicas. Igual conclusión tenemos cuando, dentro de un juicio laboral, el litigante solicita despacho saneador en atención a los fueros territoriales propios de la legislación laboral o ejerce posibilidades procesales de acuerdo a la normativa procesal de los juicios del trabajo. En otras palabras, el sujeto pasivo no conviene en el carácter laboral de la relación controvertida por anunciar y formalizar el recurso de casación sobre la base de las causales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Por otra parte, se observa que la parte actora únicamente fundamentó su apelación en el hecho de que debía considerase a favor del recurrente el beneficio de la prescripción contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y no se pronunció sobre algún otro hecho, y los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la parte demandada con base a éste hecho específico.

Al respecto, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la apelación, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Señala que en el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi).

La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación. Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

En base a las anteriores consideraciones jurisprudenciales, considera la alzada que la presente controversia se encuentra limitada a determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, estimada por el a-quo, tomando en cuenta que nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, al extremo que cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Así pues, dicho lo anterior, de seguida se analizará la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que las codemandadas, oponen a la parte actora la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de haber discurrido en exceso el término anual a que se refiere dicha norma desde el 10 de julio de 2000, día en que confiesa el actor en su libelo se extinguió la alegada relación de trabajo, hasta el 21 de diciembre de 2007, fecha en la que por medio de IPOSTEL se practicó la notificación judicial de las codemandadas, vale decir, que transcurrieron 7 años 2 meses y 11 días sin que conste en actas medio legal e idóneo que presuma la interrupción de tal lapso prescriptivo, consumándose así la prescripción que por su naturaleza extintiva y perentoria, impide que la acción por cobro de prestaciones sociales pueda prosperar en derecho.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En consecuencia, la prescripción es una institución jurídica ligada al transcurso del tiempo que opera para la creación o extinción de derechos y obligaciones: la prescripción liberatoria extingue el derecho por el transcurso del tiempo ante la inactividad del acreedor y para promover la seguridad jurídica en los negocios, sólo puede afectar a los derechos subjetivos provistos de acción, es decir dotados de una prestación accionable como medios para imponerlos y hacerlos valer ante la justicia, requiere su exteriorización y debe ser invocada por quien intente beneficiarse con ella.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar o al momento de dar contestación de la demanda, por cuanto, es esa la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Dentro de éste mismo orden de ideas, encuentra éste Tribunal en cuanto al fundamento de apelación señalado por la representación judicial de la parte demandante, la cual se fundamentó en el hecho de que debían ser desaplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y se apliquen las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89, 92 y la disposición transitoria cuarta, que establece una prescripción laboral de diez años, cuya normativa debía ser incluida en el nuevo texto laboral, que aún hasta la presente fecha no ha sido promulgado.

Se tiene en consecuencia que si bien el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará, mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años, pero que durante dicho lapso, mientras no entrare en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud de ello, resulta improcedente la aplicación del término de prescripción laboral de diez años .

Al efecto, observa el Tribunal que establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
(...)
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.”

De lo anterior deriva que aún cuando las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos, el constituyente ha dispuesto expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional, lo cual ocurre precisamente con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, transcrita anteriormente, la cual expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años.

Se puede observar que la previsión constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe interpretarse como el régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no pareciera en principio, que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.

Por consiguiente resulta aplicable al caso en estudio el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así las cosas, se observa que la parte actora alegó en su escrito de demanda que la prestación de sus servicios que inició en fecha 01 de octubre de 1967, consistía en el cumplimiento en sus labores que como Ingeniero agrónomo, le eran señalados por la patronal, y las cuales cumplía ordinariamente de lunes a domingo de cada semana, estando a su disposición las 24 horas del día hasta el 10 de julio de 2000, fecha en la cual según su decir fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, se observa que la parte actora inició un procedimiento de calificación de despido en fecha 19 de julio de 2000, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró extinguido el proceso iniciado por al actor en fecha 08 de agosto de 2000, (folios 66 al 85, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas), asimismo, consta en actas copia simple de copia certificada del registro del libelo de demanda laboral, y su auto de admisión, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el N° 23, Protocolo 1°, tomo 13°, (folios 88 al 101, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas), siendo interpuesta la presente causa en fecha 28 de mayo de 2002, por lo que se evidencia que la parte actora demandó fuera del lapso de un (1) año contado a partir de la sentencia que declaró extinguido el procedimiento de calificación de despido intentado por el actor, es decir, el 08 de agosto de 2000, tomando en consideración que la parte demandada en ningún momento fue citada, toda vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó al actor que indicara a quién demandaba y visto que éste al momento de la subsanación incurrió en imprecisión e incumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 21 de julio de 2001, se declaró la extinción del proceso, por lo que el actor tenía hasta el 08 de agosto de 2001, para interponer la demanda de prestaciones sociales, sin que haya logrado nuevamente su interrupción, toda vez que si bien es cierto que la parte actora procedió a registrar la demanda, así como la orden de comparecencia del demandado, no es menos cierto que lo hizo en fecha 04 de marzo de 2005, es decir, cuando ya había fenecido el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe declararse la procedencia de la defensa de fondo opuesta por las partes codemandadas, referida a la prescripción de la acción, habida cuenta que no se demostró la existencia de ningún otro acto interruptivo de la misma practicado en tiempo hábil, conforme a los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil. Así se declara.

Así pues, declarada la procedencia de la prescripción de la acción resulta inoficioso valorar los siguientes elementos probatorios: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Prueba documental: Comunicación dirigida a los abogados que iniciaron el presente procedimiento, a través de los cuales se le hizo requerimiento para que hicieran entrega de las documentales que en su momento les entregara el actor, sin que hubiesen respondido o efectuado entrega de las documentales que poseen, a pesar de la observación hecha, que ello podía producir daños a los intereses del actor; Copia simple de la liquidación efectuada a favor del actor con ocasión en vigencia de la nueva Ley Laboral en el año 1997 y donde consta que le fueron cancelados dichos conceptos en fecha 23 de Enero de 1998; Algunos recibos de pago de los tantos que se suscribieron durante la existencia de la Relación Laboral entre el actor y el difunto RAFAEL URDANETA GUTIÉRREZ; Escrito que contiene un procedimiento de partición judicial no contenciosa, convenido por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.069 del Código Civil; Acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2003, donde se declaró abierto el acto para el nombramiento de partidor en la referida causa, en donde se emplazó a las partes y a los partidores designados para que comparezcan ante el Tribunal a objeto de proceder al acto de juramentación de los partidores, exhortando a los partidores a que previo a la juramentación, dejen constancia en actas de la aceptación del cargo, y de que con posterioridad a ella, hagan la estimación de sus respectivos honorarios; Actas Nros. 1 y 2 referidas al la reunión de aclaratoria del procedimiento de partición sucesión Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez, Actas Nros. 3, 4, 8 y 9 de la reunión relativa al inventario procedimiento de participación de la sucesión del ciudadano Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez; Audiencia conciliatoria en el expediente Nro. 2.938, referido al procedimiento de partición judicial no contenciosa, de fechas 16 de mayo de 2005, 01 de agosto de 2005; Diligencia suscrita por la abogada Lesbia Mesa, en donde solicita que se le expidan ciertas copias así como el auto que las proveyó de fecha 13 de mayo de 2007; y Contrato de Transacción de fecha 24 de mayo de 1988; 2.- Prueba testimonial de los ciudadanos: JAIME FERNÁNDEZ, NORGE SÁNCHEZ, CARLOS CARROZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y PEDRO MANUEL MAROSO. 3.- Prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada exhiba la inscripción del demandante por ante el Seguro Social al igual que la constancia de haber participado su despido. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: 1.- Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales en beneficio de sus representadas DOROTHOY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA, 2. Pruebas Documentales: Declaración de Bienes que fuera presentada ante la oficina del SENIAT de fecha 21 de noviembre del 2000, expediente No. 001063; Declaración complementaria que fuera presentada ante las oficinas del SENIAT a los fines de la Liquidación del Impuesto sucesoral de fecha 23 de abril del año 2002, donde se observa que el ciudadano RAFAEL URDANETA PURSELLY es heredero del causante RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ; Copia de la demanda de naturaleza civil por disolución y liquidación de la Comunidad de bienes quedantes al fallecimiento del causante RAFAEL URDANETA GUTIERREZ; Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 1966, bajo el No. 27, folios 49 al 55 y su vuelto, protocolo 1º, Tomo 1º, donde se evidencia la Adquisición de los fundos conocidos con los nombres de la Cañada de Agua, Puerto Escondido y los Achotes; Copia del Estado de cuenta proveniente del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta corriente No.- 1044-20071-5 de la cual es titular el demandante RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, en donde se evidencian los movimientos de la cuenta del referido ciudadano, se anexan los comprobantes de los movimientos; Copias del Registro Mercantil de la sociedad Mercantil CADELCA de fecha 15 de Agosto de 1975 cuyos socios originales eran los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ y que para esa fecha de la constitución se designó al ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY; Documento constitutivo de la empresa El Curarire, C.A., debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de Octubre de 1980, bajo el No. 12, Tomo 36-A en la que se designa en su constitución al ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY; Documento protocolizado de la casa que sirvió de habitación del demandante RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY y a su familia hasta el año 1997 cuando fijó su residencia en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, casa ésta denominada “El Chaparral”. 3.- Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los siguientes órganos: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Para que informe a este tribunal la disolución y liquidación de la comunidad de Bienes quedantes al fallecimiento del causante RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ. A la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX), Dirección de Migración. Departamento de Movimiento, para determinar los movimientos migratorios que Registra el demandante RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLY. Al Banco Mercantil a los fines de demostrar los movimientos registrados del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY. 4.- Prueba Testimonial de los ciudadanos: ÁNGEL RAMÒN FERNÁNDEZ BRACHO, ÁNGEL URDANETA, ALISBETH URDANETA CASTILLO, MAYKELY PORTILLO PRIETO, NEIRA MARINA RINCÒN, SILVIO ENRIQUE DÍAZ, ABEL ANTONIO DÍAZ y CARLOS ARTURO MENDOZA. 5.- Prueba de Exhibición en la cual solicita al demandante de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLY la exhibición del pasaporte que los organismos competentes de la república Bolivariana de Venezuela le expidieron, en el cual se evidencian sus entradas y salidas del país y también los largos y frecuentes períodos en los cuales el mencionado ciudadano se ausentaba del país.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, por haber prosperado la defensa de prescripción de la acción apuesta por las partes codemandadas, no habiendo condenatoria en costas procesales tanto con respecto a la demanda como en cuanto al recurso, por encontrarse el actor dentro de los supuestos de exención de costas establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber, a su decir, devengado para la época de la terminación de la alegada relación de trabajo, un salario básico inferior al equivalente a tres salarios mínimos. (Decreto No. 892 de fecha 03 de julio de 2000 publicado en la Gaceta Oficial No. 36.985 del 07 de julio de 2000) Así se decide.



DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, frente a las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, frente a las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, en virtud de haber prosperado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en el referido juicio.

3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante, por encontrarse en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a trece de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
Publicada en su fecha a las 09:05 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000005
El Secretario,

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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
MAUH/jmla
VP01-R-2008-000671