Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2009)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000419
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JAVIER MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.973.218.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.657.
PARTE CODEMANDADA: CIRSA CARIBE C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 79, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA MARCANO DE DÍAZ y JOSELIN GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.290 y 92.686, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTES C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de agosto de 2004, bajo el Nº 5, tomo 48-A.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.192.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal Superior dictó sentencia que declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil Cirsa Caribe C.A en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano OSWALDO JAVIER MORALES CASTILLO contra la sociedad mercantil CIRSA CARIBE C.A, antes identificadas. 4) SE MODIFICA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora recurrente dada la naturaleza parcial del recurso. 6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte co-demandada sociedad mercantil Cirsa Caribe C.A dada la naturaleza parcial del recurso.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio YOSELIN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CIRSA CARIBE C.A, consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal aclare los siguientes puntos:
(…) “En referida sentencia puede leerse perfectamente que cuando la Jurisdicente analiza los hechos controvertidos y estudia y valora el material probatorio, deja establecido que el salario devengado por el ciudadano OSWALDO JAVIER MORALES CASTILLO, durante su relación laboral con mi representada era la cantidad de ochocientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 897.000,00), actualmente la cantidad de ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 897,00) salario éste también alegado por la parte demandante. Sin embargo, al momento de hacer los cálculos correspondientes a los efectos de especificar los conceptos que procedieron en Derecho, así como también las cantidades por ellos condenados, y que tendría que cancelar mi representada al ciudadano OSWALDO JAVIER MORALES CASTILLO, el Tribunal hace dichos cálculos utilizando un salario diferente, esto es la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que en realidad de los hechos fue el salario devengado por dicho ciudadano pero con la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A parte codemandada en la presente causa, por lo que a todas luces se entiende que se cometió un error en cuanto al salario tomado como base para la realización de los cálculos a que hubo lugar” (…)
Este Tribunal observa que la abogada en ejercicio YOSELIN GONZÁLEZ hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).
Además, esta Superioridad considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem).
De otra parte, esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al Quinto (5°) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
En concordancia con lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la solicitud de la recurrente no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que el recurrente pretende se aclare o se amplíe el punto sobre lo relativo a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante y su valoración, y lo relativo a la verificación de los montos sobre los cuales esta Alzada realizó los cálculos, conforme al monto que señaló la demandante en su escrito libelar, puesto que la demandada alega un nuevo salario en la contestación de la demanda que no fue probado. En este sentido se debe declarar improcedente solicitud de aclaratoria y ampliación, toda vez que pretende el solicitante, que este Juzgado Superior reforme en parte la sentencia definitiva ya dictada bajo los supuestos de una aclaratoria o ampliación; siendo estos puntos recurribles ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ente revisor de este Superior Tribunal. Así se decide.
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declara improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada en ejercicio YOSELYN GONZÁLEZ REYES, apoderada judicial de la sociedad mercantil CIRSA CARIBE C.A. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha: 29 de octubre de 2008 solicitada por la abogada en ejercicio YOSELYN GONZÁLEZ REYES, apoderada judicial de la sociedad mercantil CIRSA CARIBE C.A; todo ello en el Juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano OSWALDO MORALES CASTILLO contra la sociedad mercantil CIRSA CARIBE C.A
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve(2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47, p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000001
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
VP01-R-2008-000419
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