Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: VH01-X-2008-000067

PARTE DEMANDANTE
(RECUSANTE): LEOBER GREGORIO CARRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.885.699.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL NUÑEZ y MAYRA MACHADO DE NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 21.432 y 26.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL BENITO HERNÁNDEZ, JESÚS CHACÍN HERNÁNDEZ y ARMANDO CHACÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS RIVAS.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON


MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

FUNCIONARIO RECUSADO: Juez Titular del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta Alzada expediente contentivo de Recusación formulada por el profesional del derecho VICTOR MANUEL NUÑEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.432, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LEOBER GREGORIO CARRERO, en contra del Juez Samuel Santiago Santiago, Juez Titular de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en las causales 4º, 5° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, esta Alzada recibe el expediente contenido del presente asunto y de inmediato ordenó su devolución al Tribunal de origen, en virtud de constatar error en la foliatura.

Subsanada tal omisión fue remitido el expediente a este Juzgado Superior y por auto de fecha quince (15) de enero de 2009 se procedió a darle entrada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la ley adjetiva laboral para que se fijara audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

En fecha 15 de enero de 2009 el Tribunal a quo remite diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora recusante, mediante la cual desiste de la recusación interpuesta.

Siendo esta la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgadora pasa hacerlo en los siguientes términos:

La recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4)

Es de tanta trascendencia, la inhibición o la recusación de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2008, remitida a este Juzgado Superior mediante oficio No. T6-SME-2009-151, de fecha quince (15) de enero del año en curso, estampada por el abogado VICTOR MANUEL NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y recusante, mediante la cual en nombre de su representado pidió excusas al Juez recusado y desistió de la recusación interpuesta.

Frente a esta situación, considera prudente esta Alzada presentar las siguientes reflexiones;

El desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

En efecto, para que el juez pueda dar por consumado el desistimiento, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, igualmente para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Así se establece.

De esta manera, del estudio realizado a las actas del expediente, se constata el cumplimiento de la primera condición, por constar en autos de forma auténtica la diligencia de desistimiento presentada por el profesional de derecho ya mencionado, en relación a la segunda condición, se evidencia de la diligencia que el desistimiento realizado no está sujeto a términos o condiciones, a modalidades ni reservas de ninguna especie y con respecto de la capacidad para actuar del mencionado, no hay duda de la misma toda vez que fue el mismo quien interpuso la recusación.

Por todo lo antes expuesto, siendo el desistimiento es una de las forma de autocomposición procesal la cual esta dada como una facultad que tienen las partes de poner fin a los conflictos, y en virtud que el apoderado judicial de la parte recusante, esta facultado expresamente para desistir, por lo que este Tribunal Superior de manera ineludible HOMOLOGA dicho desistimiento. Así se decide.

Ahora bien, dado el desistimiento de la recusación se desprende del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal que la consecuencias que acarrea la declaratoria sin lugar, la inadmisibilidad de la recusación o habiendo desistido de ella el recusante prevista en el articulo 38 eiusdem, consiste en la imposición de una multa equivalente a 10 unidades tributarias, si la misma no furere temeraria, como lo es en el caso de autos, por consiguiente debe aplicarse tal consecuencia jurídica prevista en la norma citada ut supra, razón por la cual se impone al recusante abogado VICTOR MANUEL NUÑEZ una multa de diez (10) unidades tributarias la cual deberá ser pagada por ante la Oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, y a tal efecto se indica que deberá consignar por ante el Tribunal de la Causa dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del asunto por el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia de la Cédula de Identidad y el registro de Información fiscal, a los fines de la tramitación de lo concerniente a la imposición de la multa.

Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a los fines de que haga efectiva la imposición de la multa impuesta en la presente decisión y de continuación al asunto principal, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

POR LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Homologa el DESISTIMIENTO de la RECUSACIÓN planteada por la representación judicial de la parte actora abogado VICTOR MANUEL NUÑEZ, contra la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se le impone multa a la parte recusante abogado VICTOR MANUEL NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, equivalente a diez unidades tributarias (10 U. T.), de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009) AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12, p.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000003.
LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.