REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2007-000549.


Parte Actora: ADRIAN VERGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V- 13.209.058 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- ZOILO JOSÉ COLINA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.847.

Parte Demandada: TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TASERCA) domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Parte Co-Demandada: MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA)) domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte co-demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.





Sentencia Definitiva: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.



Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 10 de agosto de 2008, de donde se desprende como parte actora el ciudadano ADRIAN VERGEL PARRA, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TASERCA) y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA) por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2008 la parte actora reformó la demanda, para demandar como grupo económico a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA).

En fecha 18 de septiembre de 2008, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, desiste de la acción intentada contra PETROLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA).

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintidós (22) de enero de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así las partes demandadas.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ADRIAN VERGEL PARRA, en contra de las Sociedades Mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintidós (22) de enero de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que las demandadas al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.


Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).


Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, CA (TASERCA) desde el 29 de MAYO de 2006 realizando funciones de mecánico, con una jornada de 2 guardias de 7:00 am hasta 7:00 pm, y desde 7:00 pm a 7:00 am, bajo un sistema 5x2, culminando su relación laboral el 29 de mayo de 2007 fecha en la cual fue despedido por la ciudadana LIBIA MENDOZA en su condición de presidenta de TASERCA, acumulando un tiempo efectivo de labores de 1 año.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante realiza varios pedimentos en base a un salario normal diario Bs. 40.000,00 un salario normal diario de Bs. 40.000,00, y un salario integral diario de Bs. 80.609,77.
Determinado los salarios, básico, normal e integral de la información suministrada por la parte actora en su escrito libelar, información admitida por la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial, de seguida se realizan los siguientes cálculos:

1.-). PREAVISO LEGAL: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula No 9 Régimen de Indemnizaciones, ordinal 1°, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, la cual establece el pago de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 30 días, de tal manera que al multiplicar los 30 días por el salario normal diario de Bs. 40.000,00 resulta la cantidad de bs. 1.200.000,00 lo que equivale a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.200,00). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 30 días por año completo de servicios o fracción superior a seis meses, al multiplicar 30 días por su salario diario integral de Bs. 80.609,77, alcanzando la suma de Bs. 2.418.293,1 lo que equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 2.418,29) de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “b”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007. ASI SE DECIDE.




3.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 15 días por año o fracción superior a tres meses, de tal manera que, 15 multiplicados por su salario diario integral de Bs. 80.609,77, alcanzando la suma de Bs. 1.209.146,55 lo que equivale a UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 1.209,15) de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “d”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007. ASI SE DECIDE.

4.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 15 días por año o fracción superior a tres meses, de tal manera que, 15 multiplicados por su salario diario integral de Bs. 80.609,77, alcanzando la suma de Bs. 1.209.146,55 lo que equivale a UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 1.209,15) de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “c”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007. ASI SE DECIDE.

5.-) VACACIONES VENCIDAS: Tomando en consideración la información suministrada en la reclamación se le otorgan 34 días para el período 2006 al 2007, que multiplicados por su salario normal diario de Bs. 40.000,00 resulta la cantidad de Bs. 1.360.000,00 lo que equivale a UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.360,00), tal como lo expresa la Cláusula No. 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

6.-) AYUDA VACACIONAL: Tal como lo rige la Cláusula No 8 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, se le otorgan 50 días por año de tal manera que 50 días que al multiplicar por su salario básico diario de Bs. 40.000,00 se obtienen la cantidad de Bs. 2.000.000,00, lo que equivale a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.000,00). ASÍ SE DECIDE.

7.-) UTILIDADES DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y AYUDA VACACIONAL NO CANCELADAS: De conformidad con lo estipulado en la cláusula No. 69, numeral 9 de la contratación colectiva por uso y costumbre de la industria petrolera a 120 días por año completo de servicios lo que equivale al 33.33% de los ingresos del trabajador, se como consecuencia de la no cancelación de la vacaciones y de la ayuda vacacional al trabajador demandante sufrió una merma en sus ingresos la cual influyó definitivamente en los beneficios obtenidos por el reclamante durante el año, por lo tanto de la sumatoria de esos conceptos no cancelados oportunamente se obtiene la cantidad de bs. 3.360.000,00 que al
multiplicarlo por el 33.33% alcanza la cantidad de Bs. 1.119.888,00 o su equivalente a UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 1.119,89). ASÍ SE DECIDE.

8.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Tomando en consideración los 5 meses reclamados a razón de Bs. 1.200.000,00 cada uno, resulta la cantidad de Bs. 6.000.000.00 que al multiplicarlo por los 33.33% se obtiene Bs. 1.999.800 lo que equivale a UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf 1.999,80). ASÍ SE DECIDE.

9.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Regulada por la Cláusula No. 7 literal “i” de la Contratación Colectiva Petrolera 2005 – 2007, el demandante reclama 68 días por Bs. 4.000,00 lo que se traduce en Bs. 272.000,00, lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 272,00). ASÍ SE DECIDE.

10.-) HORAS EXTRAS: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente del escrito contentivo de la demanda se observa que la parte demandante reclama 1.080 horas extras en un (1) año de servicio, cantidad que resulta exorbitante si consideramos el marco legal existente artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 No 2389 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, donde se limita un máximo de 100 horas extras anuales. Ahora bien, en base a los argumentos expresados en este particular, se otorgan 100 horas extras al demandante promediadas de la siguiente manera: tomando como base su salario básico diario de Bs. 40.000,00 al dividirlo entre las ocho horas de trabajo diario se obtiene la cantidad de Bs. 5000,00 como valor de la hora de trabajo, la cual debe ser incrementada en un 93% para un valor hora extra de 9.650, que al multiplicar por 50 horas resulta la cantidad de Bs. 482.500,00 lo que equivale a CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 482,50). Y un período de 50 horas extras nocturnas tomando en consideración el salario básico de 40.000, diario al dividirlo entre 8 horas se obtiene la cantidad de Bs. 5.000,00 por el 30% por ser nocturna por el 93%, se obtiene el valor de la hora extra nocturna de bs. 12.545,00 por 50 horas alcanza la cantidad de Bs. 627.250,00 que equivale a SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 627,25), hechos excepcionales que fueron admitidos por la parte
demandada por no asistir al desarrollo de la audiencia preliminar Todo con fundamento en la Cláusula No. 7 literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera y el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

11.-) EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con lo estipulado en la Cláusula No. 30 literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 se le otorga 1 día de salario por la cantidad de Bs. 40.000,00 que equivale a CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40,00). ASÍ SE DECIDE.

12.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se observa de la reclamación realizada por la parte actora que la misma le otorga un valor de bs. 9.408,00 por 85 días reclamados, para un total por este concepto de Bs. 799.680,00 lo que equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF 799,68). Tal como lo regula la cláusula No 14 de la Convenciones Colectivas Petroleras, 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.

13.-) FIDEICOMISO: En cuanto a este concepto este Tribunal le hace saber a la parte demandante que el mismo será incluido en la experticia complementaria del fallo que deberá realizarse con el objeto de liquidar todo lo correspondiente a los intereses y las correcciones monetarias solicitadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante, este Juzgador, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 29 de mayo de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo, todo sobre la cantidad de BsF 4.836,59.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 9.901,12 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el
(IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 3 de diciembre de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la condena en costas, este sentenciador, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso Benjamín Klahr Vs Hilados Flexilón, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o mas de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones reclamadas por el actor, resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificados los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al demandante es por la cantidad total de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 14.737,71) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de las sociedades mercantiles demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA). ASÍ SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano ADRIAN VERGEL PARRA, en contra de las sociedades mercantiles demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA).

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales al ciudadano ADRIAN VERGEL PARRA por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 14.737,71) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA).

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. JANNETH RIVAS.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA.


LBA/JR.