REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º

Asunto: VP21-L-2008-000726.

Parte Actora: MARY DE POTENTE y PAOLO POTENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.719.834 y 7.672.443 domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: ROBERTO RODRÍGUEZ DATICA y DAMASO ROMERO VILLAROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.732 y 18.156.


Parte Demandada: MOKKA BISTRO & LOUNGE, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la Parte Demandada: NEOMAR PEREZ ROQUE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.833.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 31 de julio de 2008, la señora MARY DE POTENTE y el señor PAOLO POTENTE, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ROBERTO RODRÍGUEZ DATICA y DAMASO ROMERO VILLAROEL demandaron por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil MOKKA BISTRO & LOUNGE, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2008.



Posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2008 se realizó el sorteo público de esta causa para la realización de la apertura de la audiencia preliminar mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente reclamación al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, realizada varias reuniones con la intención de solventar la situación con los medios alternos de resolución de conflictos, no fue posible la mediación y en fecha 12 de diciembre de 2008 se puso fin a la fase preliminar, ordenando incorporar por auto separado los medios probatorios consignados por las partes para su posterior remisión a la fase de juicio.

Luego, comparecieron ambas partes en fecha 22 de enero de 2009 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignado convenimiento suscrito por la parte demandante debidamente asistida por el abogado ROBERTO RODRÍGUEZ, así como el ciudadano ORLANDO GONZALEZ actuando como representante de la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio NEOMAR PEREZ ROQUE, en virtud del siguiente convenimiento, ambas partes han acordado que el EMPLEADOR cancele a los TRABAJADOR la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 3.250,00), para cada uno de los demandantes para ser cancelado en la misma fecha de la presentación de escrito de convenimiento, todo ello por la terminación, finiquito total y absoluto de sus derechos laborales con el EMPLEADOR. LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa, voluntaria, libre de constreñimiento estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la parte demandada por medio de su representante, estando de acuerdo también en el hecho que una vez cancelada la cantidad antes mencionada la empresa demandada no queda ha deber ningún concepto de índole laboral a la parte demandante. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta
materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.

Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto las partes se encuentran presentes y debidamente asistidos por profesionales del derecho.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 22 de enero de 2009, impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento. Ordenándose el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes señora MARY DE POTENTE y el señor PAOLO POTENTE, debidamente asistidos por el abogado ROBERTO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil MOKKA BISTRO & LOUNGE, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 2:00 p.m. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
LBA/JR