REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2008- 000826.


Parte Actora: SILFREDO SEGUNDO OQUENDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.015.074 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora: ADOLFO ROMERO ANGULO y SANDRA CONTRERAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.131 y 91.998, respectivamente.

Parte Demandada: JV SUPPLY AND SERVICE, CA con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia respectivamente.


Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Parte Co-Demandada: CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, CA (CORPOACERO) con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia respectivamente.


Apoderados Judiciales
de la parte co-demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.







Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 19 de septiembre de 2008, de donde se desprende como parte actora el ciudadano SILFREDO SEGUNDO OQUENDO GONZÁLEZ, en contra de las sociedades mercantiles JV SUPPLY AND SERVICE, CA y CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, CA (CORPOACERO), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2008 la parte demandante presenta escrito de reforma y subsanación de la demanda, la cual fue finalmente admitida en fecha 28 de octubre de 2008.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por su apoderado judicial, mas no así las partes demandadas JV SUPPLY AND SERVICE, CA y CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, CA (CORPOACERO).

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano SILFREDO SEGUNDO OQUENDO GONZALEZ, en contra de JV SUPPLY AND SERVICE, CA y CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, CA (CORPOACERO), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de enero de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que las partes demandadas al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.




Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción
y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para las sociedades mercantiles JV SUPPLY AND SERVICE, CA y CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, CA (CORPOACERO) desde el 1 de agosto de 2.005 realizando funciones de ejecutivo de ventas, específicamente como promotor de ventas de los productos distribuidos por la empresas demandadas en los Estados Zulia y Falcón, finalizando la relación laboral el 30 de octubre de 2007 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por el ciudadano JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIERREZ en su condición de Director Gerente de JV SUPLLY AND SERVICE, CA, alcanzando un tiempo de servicio de 2 años 2 meses y 29 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a unos salarios devengados durante toda la relación laboral divididos por períodos tomando en consideración la variación de los mismos. De tal manera que para un Primer Período desde Diciembre de 2005 hasta Julio 2006: con un salario básico de Bsf 18,66, un salario normal de Bsf 28,44 y un salario integral de Bsf 31,84. Segundo Período desde Agosto de 2006 hasta Julio 2007: con un salario básico de Bsf 40,00, un salario normal de Bsf 53,33 y un salario integral de Bsf 59,72. Y un Tercer Período desde Agosto de 2007 hasta Octubre 2007: con un salario básico de Bsf 40,98, un salario normal de Bsf 54,48 y un salario integral de Bsf 61,00. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante y de la revisión realizada por este Juzgado, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante:

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al demandante 5 días por cada mes de servicio a partir del cuarto mes, por lo tanto para el Primer Período desde Diciembre de 2005 hasta Julio 2006: se le otorgan 40 días como resultando de la multiplicación de los 8 meses por los 5 días correspondientes, que al multiplicarlos
por su salario integral de Bsf 31,84 se obtiene la cantidad de BsF 1.273,6. Segundo Período desde Agosto de 2006 hasta Julio 2007: se le otorgan 60 días como resultando de la multiplicación de los 12 meses por los 5 días correspondientes, que al multiplicarlos por su salario integral de Bsf 59,72 se obtiene la cantidad de BsF 3.583,2. Y un Tercer Período desde Agosto de 2007 hasta Octubre 2007: se le otorgan 15 días como resultando de la multiplicación de los 3 meses por los 5 días correspondientes, que al multiplicarlos por su salario integral de Bsf 61,00 se obtiene la cantidad de BsF 915,00, todo lo cual hace un total de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 5.771,8). ASÍ SE DECIDE.

2.-) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan los 2 días reclamados por este concepto multiplicados por su salario integral de Bsf 61,00 se obtiene la cantidad de CIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 122,00). ASÍ SE DECIDE.

3.-) VACACIONES: tal como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al demandante tomando en consideración la información suministrada en el escrito libelar, la cual fue admitida por la actitud procesal de la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial, por los 2 años laborados 31 días multiplicados por su último salario normal de 54,48 tal como lo establece la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace un resultado de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 1.688,88). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base 15 días por el año completo de servicios, al fraccionarlos por 2 meses le corresponden 2,5 días multiplicados por su salario normal de BsF 54,48 alcanza la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf 136,2). ASÍ SE DECIDE.

5.-) BONO VACACIONAL: Regulado por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 2 años de servicios le corresponden 15 días, esto es, 7 por el primer año y 8 por el segundo, multiplicado por su salario normal de 54,48 resulta la cifra de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf 817,2). ASÍ SE DECIDE.


6.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base 7 días por el año completo de servicios, al fraccionarlos por 2 meses de servicio le corresponden 1,16 días multiplicados por su salario normal diario de Bs F 54,48, resulta la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 63,19). ASÍ SE DECIDE.

7.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 60 días por indemnización por despido multiplicados por su salario integral diario de BsF 61,00 se obtiene la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 3.660,00). ASÍ SE DECIDE.

8.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 literal “d” tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 60 días multiplicados por su salario normal diario de BsF 54,48 resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 3.268,8). ASÍ SE DECIDE.

9.-) UTILIDADES: Concepto regulado por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al fraccionar por los meses de servicio prestado en el año 2005 se le otorgan 15 días multiplicados por el salario normal diario de Bsf 28,44 resultando la cantidad de Bsf. 426,6. Para el año 2006 se le otorgan los 30 días multiplicados por su salario normal de 53,33 alcanza la suma de Bsf 1.599,9. Para el año 2007 al la parte actora solo reclama 5 días multiplicados por su salario normal diario de Bsf 54,48 se obtiene la cantidad de Bsf 272,4. Es importante señalar que la parte actora en su demanda realiza los cálculos correspondientes a las utilidades no canceladas de los años anteriores con el último salario cuando lo correcto es realizarlo con el salario correspondiente al de cada año que se reclama, en este sentido se pronunció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de noviembre de 2007 sentencia No. 2246 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

10.-) MENSUALIDADES ADEUDADAS: Tal como se expresa en el escrito libelar se le adeuda al ciudadano demandante 2 meses de salario cada uno por la cantidad de Bsf 800,00 para un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.600,00). ASÍ SE DECIDE.




Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano SILFREDO SEGUNDO OQUENDO GONZALEZ es por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 19.426,97) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de las sociedades mercantiles demandadas JV SUPPLY AND SERVICE, CA y CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, CA (CORPOACERO). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 30 de octubre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo, todo sobre la cantidad de BsF 5.893,8.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 13.533,17 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 3 de diciembre de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago
de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la condena en costas, este sentenciador, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso Benjamín Klahr Vs Hilados Flexilón, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o mas de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones reclamadas por el actor, resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano SILFREDO SEGUNDO OQUENDO GONZÁLEZ, en contra de las sociedades mercantiles JV SUPPLY AND SERVICE, CA y CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, CA (CORPOACERO), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano SILFREDO SEGUNDO OQUENDO GONZÁLEZ, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 19.426,97) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de JV SUPPLY AND SERVICE, CA y CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, CA (CORPOACERO).



TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas por cuanto fueron vencidas totalmente en la presente causa, es decir, fueron condenadas en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 23 de enero de dos mil nueve (2.009).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA.
LBA/JRZ.