REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Treinta (30 ) de Enero de dos mil Nueve (2009).
198º y 149º
SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2008-001066


Parte Actora: CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-15.402.463 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial
de la parte actora.-

AURA MEDINA, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS, JOHANA ARIAS y LISBETH BRACHO, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116531,115134,109562,110055 89416, 85304 y 107794 respectivamente.

Parte Demandada:

COOPERATIVA DE CENTRAL COMEDOR LAGUNILLAS (CECOLAG RS), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogados Apoderados
la parte demandada
No se constituyo apoderadoni representante alguno.


Motivo:
Cobro de prestaciones sociales


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-15.402.463, en contra de la demandada COOPERATIVA DE CENTRAL COMEDOR LAGUNILLAS (CECOLAG RS), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Enero de dos mil Nueve (2009). siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 16 y 17 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora la Ciudadana CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, presto servicio de trabajo para la parte demandada COOPERATIVA DE CENTRAL COMEDOR LAGUNILLAS (CECOLAG RS), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el día 01-07-08 hasta el día 29-08-08, Fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente, por el Ciudadano KALIUVER HERNANDEZ, quien funge como Coordinador Deportivo de la mencionada empresa demandada COOPERATIVA DE CENTRAL COMEDOR LAGUNILLAS (CECOLAG RS), por lo que acumulo un tiempo de servicio de 28 dias y 01 meses, que las funciones las realizo para la demandada COOPERATIVA DE CENTRAL COMEDOR LAGUNILLAS (CECOLAG RS), que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue por tiempo determinado de 4 meses el cual se inicio el día 01-07-08 terminaría el día 01-11-08, que si bien el cargo fue de Jefe de Relaciones Laborales, sin embargo por la naturaleza del servicio y tomando en cuenta el principio de la realidad de los hechos presto servicio como asistente, pues entre sus funciones se encontraba : elaboración de nominas, inscripción y pago de los trabajadores ante el seguro Social, Tramitación del INCE, estar pendiente de la terminación de los contratos a tiempo determinado del personal entre otras ,Laborando una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de cada semana en un horario DE 7: 00 A. M a 3:00 P.m y de 1:30 p.m a 3:30 p.m para los trabajos diurnos y de 6:00 p.m a 12:000 a.m y de 1:30 a.m a 3:30 a.m. Por lo que quedo admitido la relación de trabajo inicio el dia 01-07-08 que el despido fue injustificado el dia 29-08-08, que el contrato de trabajo al que estaba supeditada fue por tiempo determinado de 4 meses el cual se inicio el dia 01-07-08 terminaría el dia 01-11-08. Asi se declara.


Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 28 días y 01 meses, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera improcedente el pago de prestación de antigüedad solicitado por cuanto de acuerdo a la previsión legal ,este concepto de Prestación de antigüedad nace pasado que sean tres meses de prestación de servicio y como afirma el actor que presto servicio desde el día 01-07-08 hasta el dia 29-08-08 fecha esta ultima en que fue despedido, solo acumulo una prestación de servicio de 28 días y 01 mes. En consecuencia se declara improcedente este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 15-01-07 hasta el día 15-11-07: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 1,83 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 días de salario (15 dias por vacaciones mas 7 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 01 meses de servicio completos que hay desde el 01-07-08 hasta el día 29-08-08, le corresponden 1,83 días ( (1*22)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 1,83 días por el salario normal diario de Bs.F. 83,33 , resulta (1,83 * 83,33 ) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 152,49) , por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 01-07-08 hasta el dia 29-08-08: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa para ese periodo tenia un salario básico de BsF. 83,33 y que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 60 días anuales. En consecuencia se deduce que por 01 mes completo que hay del 01-07-08 hasta el dia 29-08-08, le corresponde 5 ((1*60) /12) dias ; que al multiplicarlo por el salario diario (5* 83,33 ) hace la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS( Bs.F 416,65), Por concepto de utilidades fraccionada . ASI SE DECIDE

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado , el mismo es improcedente por cuanto de acuerdo a la previsión legal ,este concepto de Prestación de antigüedad nace pasado que sean tres meses de prestación de servicio y como consta en acta la prestación de servicio fue desde el día 01-07-08 hasta el dia 29-08-08, por lo que solo acumulo una prestación de servicio de 28 días y 01 mes. En consecuencia se declara improcedente este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra a) , y según lo solicitado es procedente 15 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario indicado en la demanda, esto es 15 * 98,76 resulta la cantidad de MILCUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.481,40 ) por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

SALARIOS RETENIDOS : vista la admisión de los hechos por la empresa demandada y lo solicitado por la parte actora , quien decide considera procedente LO SOLICITADO. En consecuencia admitido el hecho que la demandada adeuda al trabajador las dos ultimas semanas (14 dias =7*2) antes de ser despedidlo, en consecuencia le corresponde al trabajador ( 14 *83,33 ) por este concepto MILCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.166,62) por dicho concepto.
INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DELTRABAJO: Analizado este concepto y vista la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada este Tribunal considera procedente en derecho este concepto, por cuanto quedo admitido que que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue por tiempo determinado de 4 meses el cual se inicio el día 01-07-08 terminaría el día 01-11-08, pero que el mismo termino por despido injustificado el día 29-08-08,por lo que faltaban aun para terminar el contrato de trabajo 02 días y dos meses, por lo que de acuerdo con lo establecido en el en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo le patrono debe pagar al trabajador , una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, esto es 62 (02 + 02 *30 ) dias . En consecuencia le corresponde por este concepto al Trabajador ( 62* 83,33 ) la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 5.166,46 ) por dicho concepto. ASI SE DECLARA.



Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 8.383,62) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (152,49+ 416,65+ 1.481,40 + 1.166,62 + 5.166,46 ), por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad, que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-15.402.463, en , contra la empresa COOPERATIVA DE CENTRAL COMEDOR LAGUNILLAS (CECOLAG RS), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales de por la Ciudadana CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-15.402.463,, por la cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 8.383,62) , por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad

TERCERO: Se Condena a la empresa COOPERATIVA DE CENTRAL COMEDOR LAGUNILLAS (CECOLAG RS), a pagar : A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 8.383,62), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 17-12-2008 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Treinta (30 ) de Enero de dos mil Nueve (2009).,Siendo la 10:30 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.