REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Enero de dos mil Nueve (2009).
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO : VP21-L-2008-000813
Parte Actora: SOCORRO DEL CARMEN VALERO ROMERO, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-14.459.280 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
de la parte actora.-
ZOILO JOSÉ COLINA, DAYANA MONTILLA y ROSA CEGARRRA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87847, 120251 y 69284.
Parte Demandada:
POSADA PIWEN PIWEN, C.A , antes denominada Club Campestre Turístico Rueda, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
las partes demandadas
No se constituyo apoderado ni representante alguno
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana SOCORRO DEL CARMEN VALERO ROMERO, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-14.459.280, contra la empresa demandada POSADA PIWEN PIWEN, C.A, antes denominada Club Campestre Turístico Rueda, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En efecto, en este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil Ocho (2008), siendo las 09: 00 a.m (folios Nros. 26 y 27 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadana SOCORRO DEL CARMEN VALERO ROMERO, presto servicio de trabajo como Camarera para la empresa demandada POSADA PIWEN PIWEN, C.A ,antes denominada Club Campestre Turístico Rueda, desde el 14-04-04 hasta el día 26-12-07 , lo cual se evidencia de lo manifestado por la parte actora en la demanda y admitido por la parte demanda por su incomparecencia, por lo que de acumulo un tiempo de servicio de 03 años, 8 meses y 12 dias, tal como se deduce de una detenida lectura del libelo de demanda ; fecha esta ultima 26-12-07 en que fue despedido, por el Ciudadano Eugenio Piwen , en su condición de Presidente de la mencionada empresa demandada. Que laboro de lunes a viernes en un horario comprendido de 7: 00 a. M a 7:00 p.m, que no fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales , que la empresa otorga 120 dias por utilidades anuales, Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado. Asi se declara.
También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que :
A) Desde el 14-04-04 hasta el dia 30-04-05, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.F. 10,5 B) Desde el 01-05-05 hasta el dia 30-04-06, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.F. 14,40 . C) Desde el 01-05-06 hasta el dia 30-04-07, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.F. 18,25. D) Desde el 01-05-06 hasta el dia 26-12-07, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.F. 26,16 .
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 03 años, 8 meses y 12 dias, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y según el tiempo de servicio que fue de 03 años, 8 meses y 12, le corresponde 60 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el ultimo salario integral Bs.F. 26,16, esto es 60 *26,16, resulta la cantidad UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F 1.569,60), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y según el tiempo de servicio que fue de 03 años, 8 meses y 12 de servicio días, le corresponde por este concepto 120 días ( 30 * 4 ). En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su ultimo salario integral Bs.F. 26,16, esto es 120 *26,16, resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 3.139,20), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
A) Desde el 14-04-04 hasta el dia 30-04-05, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo y no 60 dias como pretende la parte actora ya que el derecho a antigüedad nace pasado que sean 03 meses de servicio. Asi que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 10,5 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 45 * 10,5). de Bs.F. 472,50, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
B) Desde el 01-05-05 hasta el dia 30-04-06, le corresponde al trabajador 55 días mas 02 dias adicionales por el año de servicio, que en total hace 57 dias, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 14,40 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 57 * 14,40). de Bs.F. 820,80, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
C) Desde el 01-05-06 hasta el dia 30-04-07, le corresponde al trabajador 55 días mas 04 dias adicionales por el año de servicio, que en total hace 59 dias conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 18,25diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (59 * 18,25). de Bs.F. 1076,75, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
E) Desde el 01-05-06 hasta el dia 26-12-07, le corresponde al trabajador 90 días conforme a lo establecido en el articulo 108 parágrafo único y no 15 como pretende el actor, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 26,16 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (90 * 26,16). de Bs.F. 2354,40, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (472,50+ 820,80+ 1.076,75+ 2.354,40) resulta la cantidad total de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.724,45 ) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidos Correspondiente los periodos: 2004-2005, 2005-2006 , 2006-2007 : Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas en los periodos antes mencionados, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto lo siguiente: a) por el periodo 2004-2005 le corresponde por estos concepto 22 (15+7) dias que multiplicando el salario normal diario de Bs.F 9,88, resulta Bs.F. 217,36 ( 22 * 9,88 ) . b) por el periodo 2005-2006 le corresponde por estos concepto 24 (16+8) dias que multiplicando el salario normal diario de Bs.F 13,50, resulta Bs.F. 324 ( 24 * 13,50) . c) por el periodo 2006-2007 le corresponde por estos concepto 26 (17+9) dias que multiplicando el salario diario de Bs.F 17,06 , resulta Bs.F. 443,56 (26 * 17,06 ) . Todo lo cual suma (217,36 + 324 + 443,56 ) la cantidad NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F. 984,92) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 15-04-07 hasta el día 26-12-07: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 15,83 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador 28 (18+10 )días de salario por el cuarto año de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses de servicio que hay el día 15-04-07 hasta el día 26-12-07, le corresponden 11,67 ( (28*5)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 1,33 días por el salario diario de Bs.F. 24,46 , resulta (11,67 * 24,46) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 285,45 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 120 días (4 meses) de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera :a) por el ejercicio económico 2006 conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 120 dias que multiplicado por el salario que tenia el trabajador para la fecha a que es acreedor de tal derecho de BsF. 17,06 , le corresponde la cantidad (120* 17,06) de Bs.F. 2047,20. b) Por el ejercicio económico que va de01-01-07 al 26-12-07 ,hay 11 meses mas 25 dias y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 110 días (11*120/12) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 24,46 , le corresponde la cantidad (110* 24,46 ) de Bs.F. 2.690,60. Sumando todos estos conceptos ,hacen la cantidad (2.047,20+ 2.690,60) de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS( Bs.F. 4.737,80), Por concepto de utilidades Vencidas y fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 .
HORAS EXTRAS RECLAMADAS: Analizado como ha sido este concepto, y Vista la admisión de hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ,este Tribunal considera procedente este concepto solicitado, para lo cual el Tribunal procede a analizar su procedencia conforme a derecho: Por cuanto según el libelo de demanda la Trabajadora laboro de lunes a viernes de 7:00 a.m a 7:00 p.m (12 horas diarias), por lógica se deduce que el trabajador debió laborar diariamente la jornada normal de 8 horas mas 04 horas extras diarias. Así las cosas y tomando en cuenta que el trabajador tuvo un tiempo de servicio del14-04-04 hasta el día 26-12-07 (03 años, 8 meses y 12 dias) En conforme a lo establecido en los artículos 155 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo consecuencia le corresponde por este concepto lo siguiente :
A) Desde el 14-04-04 hasta el día 14-04-05 : hay 1 año, el cual tiene 52 semanas y no 56 semanas, en cada semana laboro según se desprende del libelo solo 5 dias , los cuales multiplicado por 4 horas extras diaria , hacen un total de 20 (5*4) horas extras semanales, que multiplicados por los 52 semanas que tiene el año hace un total de 1040 (20*52)horas extras en un año, que multiplicado por el salario hora básico(9,88 /8) que tenia para la fecha mas el rercargo del 50% del mismo, que en total es de Bs.f. 1,85 ((9,88 * 1,5)/8) , le corresponde la cantidad (1040* 1,85) de Bs.F. 1.924.
B) Desde el 15-04-05 hasta el día 14-04-06 : hay 1 año, el cual tiene 52 semanas y no 56 semanas, en cada semana laboro según se desprende del libelo solo 5 dias , los cuales multiplicado por 4 horas extras diaria , hacen un total de 20 (5*4) horas extras semanales, que multiplicados por los 52 semanas que tiene el año hace un total de 1040 (20*52)horas extras en un año, que multiplicado por el salario hora básico (13,50 /8) que tenia para la fecha mas el rercargo del 50% del mismo , que en total es de Bs.f. 2,53 ((13,50 * 1,5)/8) , le corresponde la cantidad (1040* 2,53) de Bs.F. 2.631,20.
C) Desde el 15-04-06 hasta el día 14-04-07 : hay 1 año, el cual tiene 52 semanas y no 56 semanas, en cada semana laboro según se desprende del libelo solo 5 dias , los cuales multiplicado por 4 horas extras diaria , hacen un total de 20 (5*4) horas extras semanales, que multiplicados por los 52 semanas que tiene el año hace un total de 1040 (20*52)horas extras en un año, que multiplicado por el salario hora básico (17,06 /8) que tenia para la fecha mas el rercargo del 50% del mismo , que en total es de Bs.f. 3,20 ((17,06 * 1,5)/8) , le corresponde la cantidad (1040* 3,20) de Bs.F. 3.328.
D) Desde el 15-04-07 hasta el día 26-12-07 : hay 8,37 meses ( 8 meses y 11 dias) , el cual tiene 33,48 semanas (8,37*4), en cada semana laboro según se desprende del libelo solo 5 dias , los cuales multiplicado por 4 horas extras diaria , hacen un total de 20 (5*4) horas extras semanales, que multiplicados por los 33,48 semanas que tiene el periodo hace un total de 669,60 (20* 33,48)horas extras en este periodo, que multiplicado por el salario hora básico (24,46 /8) que tenia para la fecha mas el rercargo del 50% del mismo , que en total es de Bs.f. 4,59 ((24,46 * 1,5)/8) , le corresponde la cantidad (669,60* 4,59) de Bs.F. 3073,46.
En consecuencia le corresponde a la trabajadora por concepto de horas extras reclamados la cantidad (1.924 + 2.631,20 + 3.328 + 3.073,46 ) de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F 10.956,66 )
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 26.398,08) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (1.569,60 + 3.139,20 + 4.724,45 + 984,92 + 285,45 + 4.737,80 + 10.956,66), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.724,45 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(26.398,08-4.724,45) es de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 21.673,63) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la Ciudadana SOCORRO DEL CARMEN VALERO ROMERO, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-14.459.280, en , contra la empresa demandada POSADA PIWEN PIWEN, C.A, antes denominada Club Campestre Turístico Rueda, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales A la Ciudadana SOCORRO DEL CARMEN VALERO ROMERO, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-14.459.280, por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 26.398,08), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada POSADA PIWEN PIWEN, C.A, antes denominada Club Campestre Turístico Rueda, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.724,45 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 21.673,63).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.724,45 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 26-12-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.724,45 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 26-12-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 21.673,63), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 28-11-2008 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, trece (13) de Enero de dos mil Nueve (2009), Siendo las 4:30 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:30 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.
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