REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. No. 947-08
Admisión del Recurso
Cursa por ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, portadora de la cédula de identidad No. 10.429.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.188, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el No. 119, Tomo 1°, constando su última reforma parcial Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita en el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de mayo de 2003, con el No. 70, Tomo 14-A; en contra de la Resolución No. 027/2008 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de la Directora Ejecutiva de Gestión Interna del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antecedentes
En fecha 17 de mayo de 2004, la Dirección de Administración Tributaria del expresado Municipio, emitió resolución No. 006/2004, mediante la cual confirmó Acta Fiscal No. D.A.T.-D.A.F.-121-009-2004, de fecha 12 de abril de 2004, mediante la cual se formuló a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, un reparo fiscal por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 210.342,30).
En contra de dicha Resolución identificada ut supra, la ciudadana PERCIDA REINA DE VERGEL, portadora de la cédula de identidad No. 3.106.120, en su carácter de Vicepresidente Ejecutiva de la expresada contribuyente, ejerció en fecha 18 de junio de 2004 Recurso Jerárquico; y el 09 de abril de 2008 la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó resolución No. 027/2008 mediante la cual declaró INADMISIBLE el expresado Recurso Jerárquico, y confirmó el reparo contenido en el Acta Fiscal D.A.T.-G.F.-121-009-2004. En contra de dicha resolución ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para considerarse consumada la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, así como transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la Competencia
El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto, contra la resolución antes identificada emanada de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Mirando, donde se declara inadmisible un Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente.
Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde se estableció como ámbito territorial de competencia de este órgano al Estado Zulia.
Aún cuando el acto administrativo impugnado emana del Municipio Chacao del Estado Miranda, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que la competencia por el territorio se determina en base al domicilio fiscal del recurrente, como ocurre en el presente caso que la contribuyente tiene su domicilio fiscal en la avenida 04 (Bella Vista) entre calles 77 y 78, No. 77-55, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se observa de copias simples de declaración de rentas y constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal (folios 38 y 39), y de copia certificada de Acta de Asamblea de Accionistas de la contribuyente (folios 25-37).
En este sentido establece el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...”
La expresada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario competente por el territorio para conocer la reclamación judicial respectiva (Vid. TSJ/SPA No. 01271 de fecha 23/09/2009).
En razón de lo cual este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la resolución impugnada la efectuó la Administración Tributaria a la contribuyente en fecha 13 de agosto de 2008, en la persona de la ciudadana MERCY MENESES, portadora de la cédula de identidad No. 10.418.427. Ahora bien, el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30 de septiembre de 2008; 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 21 de octubre de 2008 (fecha en la cual la recurrente interpuso el presente Recurso por ante este Juzgado); por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo cuarto día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra la Resolución anteriormente identificada, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna del Municipio Chacao del Estado Miranda, declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, y confirmó el reparo contenido en el Acta Fiscal D.A.T.-G.F.-121-009-2004.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece en su parte in fine que “la resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que se subsume dentro del supuesto del artículo parcialmente trascrito, que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, la abogada ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, portadora de la cédula de identidad No. 10.429.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.188, manifiesta que actúa como de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, y al efecto consigna copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 92, Tomo 32, el 30 de mayo de 2001, en el cual se observa la facultad que se le otorga a la expresada abogada para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la recurrente de autos, quedando facultado para ejercer acciones judiciales de cualquier naturaleza ante los Tribunales de la República.
Y en consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicha abogada, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.A. SEGUROS CATATUMBO, en contra de Resolución No. 027/2008 emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna del Municipio Chacao del Estado Miranda.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria Temporal,
Abg. María Añez Cardozo
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2009.- La Secretaria Temporal,
RLB/dd.-
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