REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000342
PARTE ACTORA: ELOINA DE LEÓN DE HEREDIA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO PÉREZ BORGES
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABEMPE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo del fallo de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000342, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) y admitido por este Juzgado en fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto no es contraria a derecho la petición del demandante.
El actor en su libelo, demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD: Bs. 1.024,5; 2) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2007-2008: Bs. 512,25; 3) BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2007-2008: Bs. 143,43; 4) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 41; 5) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Bs. 205; 6) ALÍCUOTA PARTE DE UTILIDADES 146 LOT: Bs. 241; 7) INTERESES: Bs. 128; 8) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.537 y 9) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN A LOS TRABAJADORES CONTENTIVO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN Y SU REGLAMENTO: Bs. 1.787,5. Para un total general reclamado por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.619,68).
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadana ELOINA DE LEÓN DE HEREDIA, antes identificada, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A., en fecha 22 de marzo de 2007; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 19 de mayo de 2008, el cargo desempeñado era de ASEADORA; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado de la trabajadora. En cuanto al salario devengado por la trabajadora, con motivo de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que la trabajadora devengó un último salario semanal por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 143,00), equivalente a un salario diario de VEINTE BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 20,49). Así se establece.
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión.
En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por la demandante ELOINA DE LEÓN DE HEREDIA, tomando en consideración los argumentos expuestos y de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que el calculo de prestaciones sociales, esta efectuado con un salario inferior al salario mínimo decretado para el período que se reclama, en consecuencia este Juzgado procede al ajuste de los montos reclamados a fin de salvaguardar los derechos irrenunciables de la trabajadora, estableciendo como salario mensual devengado por la trabajadora el de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 799,50), equivalente a un salario diario de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 26,65). Igualmente, queda establecido que la fecha de ingreso es el 22-03-2007 y la fecha de egreso es el 19-05-2008, por lo que aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador, los siguientes montos y conceptos:
ASIGNACIONES
REMUNERACIONES ART. N° DÍAS SUELDO PROMEDIO TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD E INCIDENCIAS 108 50 1.414,30
INTERESES S/PRESTACIONES 108 109,96
VACAC Y BONO VACAC 2007-2008 225 25 26,65 666,25
VACAC Y BONO VACAC 2008 225 2,08 26,65 55,52
UTILIDADES FRACCIONADAS 174 5 26,65 133,25
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 130 13,75 1.787,50
INDEMNIZACIÓN 125 45 28,35 1.275,87
IND. SUSTITUTIVA PREAVISO 125 30 28,35 850,58
SUB- TOTAL
6.293,23
TOTAL GENERAL 6.293,23
ANÁLISIS DEL CÁLCULO
Antigüedad Meses Salario Inc. Util./B.V. Nº Dìas Nº Dìas Adic. 108 5 días Acum. Art. 108 Tasa Int. Intereses
Art. 108
Abr-07
May-07
Jun-07
Jul-07 799,50 1,63 5 141,39 Jul-07 141,39 13,51% 1,59
Ago-07 799,50 1,63 5 141,39 Ago-07 282,79 13,86% 3,27
Sep-07 799,50 1,63 5 141,39 Sep-07 424,18 13,79% 4,87
Oct-07 799,50 1,63 5 141,39 Oct-07 565,57 14,00% 6,60
Nov-07 799,50 1,63 5 141,39 Nov-07 706,97 15,75% 9,28
Dic-07 799,50 1,63 5 141,39 Dic-07 848,36 16,44% 11,62
Ene-08 799,50 1,63 5 141,39 Ene-08 989,75 18,53% 15,28
Feb-08 799,50 1,63 5 141,39 Feb-08 1.131,14 17,56% 16,55
Mar-08 799,50 1,63 5 141,39 Mar-08 1.272,54 18,17% 19,27
Abr-08 799,50 1,70 5 141,76 Abr-08 1414,3 18,35% 21,63
Sub-Totales 50 0 1.414,30
Días Adic. Art. 108 0
Totales 50 0 1.414,30 109,96
Así mismo, se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELOINA DE LEÓN DE HEREDIA contra la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.293,23) por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nació el derecho de la actora a percibir antigüedad, hasta la fecha en que terminó la relación laboral; igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ,
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO
ESM/ZC/mgm.-
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