REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos GLORIA HORTENCIA PICON, DORIS JOSEFINA COLINA CHIRINOS y ALFREDO TORRES AMARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.946.940, V-7.743.566 y V-25.199.697, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representadas por los abogados en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ, YMARE ORTIZ, MARNIE PETIT, JESUS GREGORIO VASQUEZ, MARLYDYS OLIVERA, ZULEY COLINA y NAMAN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 124.786, 52.006, 126.469, 47.472 y 34.393, respectivamente, en contra de la Cooperativa de Alimentos CHEF EXPRESS 1 R.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en fecha 26 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 43, Protocolo 1°, Tomo 8, y en contra la Sociedad Mercantil JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre de 2008, anotada bajo el Nro. 72, Tomo 64-A, domiciliadas en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representadas por los abogados en ejercicio EDUARDO JOSE PAEZ MELENDEZ, SILVANA PAONCELLO MANCINI y GABRIELLA PAONCELLO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.731, 82.680 y 126.753, respectivamente; solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Preaviso, Antigüedad (Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones Fraccionadas (19-01-2008 al 19-12-2008), Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras, Días Feriados (19-01-2008 al 05-01-2009), Cesta Tickets (19-01-2008 al 05-01-2009); así como también los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, fideicomiso y costas procesales, para cada uno de los co-demandantes; correspondiente a la suma de Bs. 21.298,92 para la ciudadana GLORIA PICON, la suma de Bs. 21.298,92 para la ciudadana DORYS COLINA, y la suma de Bs. 5.657,58 para el ciudadano ALFREDO TORRES; todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 48.255,92, que es la que reclaman; siendo admitida en fecha 23 de enero de 2009, previa subsanación ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 19 de febrero de 2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades hasta el día 21 de mayo de 2009, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar por no lograrse la mediación; por lo que ordenó el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 04 de diciembre de 2009, compareció el abogado en ejercicio NAMAN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes, ciudadanos GLORIA HORTENCIA PICON, DORIS JOSEFINA COLINA CHIRINOS y ALFREDO TORRES AMARIS, antes identificados, así como los abogados en ejercicio EDUARDO PAEZ y SILVANA PAONCELLO, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas co-demandadas CHEF EXPRESS 1 R.S, y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificados, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en forma individualizada, a las ciudadanas GLORIA HORTENCIA PICON y DORIS JOSEFINA COLINA CHIRINOS, para cada una de ellas; y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), al ciudadano ALFREDO TORRES AMARIS, para cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de las partes co-demandantes, siendo consultado de forma previa y debidamente autorizado por sus representados para celebrar el presente acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mis representados a quienes les fue consultado y manifestaron su aceptación en forma previa, las cantidades ofrecidas por las partes co-demandadas, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados por cada uno de los co-demandantes en el presente asunto, a saber: Preaviso, Antigüedad (Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones Fraccionadas (19-01-2008 al 19-12-2008), Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras, Días Feriados (19-01-2008 al 05-01-2009), Cesta Tickets (19-01-2008 al 05-01-2009); así como también los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, fideicomiso y costas procesales, para cada uno de los co-demandantes; manifestando igualmente que estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en forma individualizada, a las ciudadanas GLORIA HORTENCIA PICON y DORIS JOSEFINA COLINA CHIRINOS, para cada una de ellas; y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), al ciudadano ALFREDO TORRES AMARIS, se hará en un único pago, mediante cheque emitido a nombre de cada uno de ellos, ciudadanos GLORIA HORTENCIA PICON, DORIS JOSEFINA COLINA CHIRINOS y ALFREDO TORRES AMARIS; que será entregado en fecha 08 de diciembre de 2009, a la 1:00 p.m., en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.
En este sentido, la representación judicial de las partes co-demandantes expresan en dicho acuerdo transaccional que están actuando libre de coacción y sin constreñimiento, siendo consultado de forma previa y debidamente autorizado por sus representados para celebrar el presente acto y a quienes les fue consultado y manifestaron su aceptación en forma previa, las cantidades ofrecidas por las partes co-demandadas para cada uno de ellos, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en forma individualizada, a las ciudadanas GLORIA HORTENCIA PICON y DORIS JOSEFINA COLINA CHIRINOS, para cada una de ellas; y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), al ciudadano ALFREDO TORRES AMARIS, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: conceptos reclamados por cada uno de los co-demandantes en el presente asunto, a saber: Preaviso, Antigüedad (Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones Fraccionadas (19-01-2008 al 19-12-2008), Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras, Días Feriados (19-01-2008 al 05-01-2009), Cesta Tickets (19-01-2008 al 05-01-2009); así como también los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, fideicomiso y costas procesales, para cada uno de los co-demandantes; haciendo constar que dichas cantidades acordadas y aceptadas, se harán en un único pago el cual fue realizado en esta misma fecha 08 de diciembre de 2009, según consta de diligencia suscrita por las partes co-demandantes debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEY COLINA, y por la abogada en ejercicio SILVANA PAONCELLO, en su condición de apoderada judicial de las partes co-demandadas, mediante cheques girados contra el Banco Occidental de Descuento, de fechas 08 de diciembre de 2009, de la Cuenta Cliente Nro. 01160108152120210100, signado con el Nro. 03758463, correspondiente a la ciudadana GLORIA HORTENCIA PICON; signado con el Nro. 03758466, correspondiente a la ciudadana DORIS JOSEFINA COLINA CHIRINOS; y signado con el Nro. 03758465, correspondiente al ciudadano ALFREDO TORRES AMARIS; por las cantidades antes descritas, los cuales fueron recibidos por las partes co-demandantes a su entera satisfacción, cuyas copias simples fueron agregadas a las actas, debidamente firmados y con sus respectivas huellas dactilares; aceptando igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando la homologación a dicha transacción y solicitando finalmente archivar el presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total de la transacción celebrada.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos GLORIA HORTENCIA PICON, DORIS JOSEFINA COLINA CHIRINOS y ALFREDO TORRES AMARIS, con las empresas co-demandadas CHEF EXPRESS 1 R.S, y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto los trabajadores co-demandantes, debidamente representados en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que las partes co-demandantes actuaron con la debida asistencia legal y que los apoderados judiciales de la parte demandada actuaron conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios 30 y 31 de la Pieza Nro. 1; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos GLORIA HORTENCIA PICON, DORIS JOSEFINA COLINA CHIRINOS y ALFREDO TORRES AMARIS, con las empresas co-demandadas CHEF EXPRESS 1 R.S, y JIO SUMINISTROS COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:11 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
Asunto Nro. VP21-L-2009-000023.-
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