REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana JUBENCIA RAMONA YORIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 11.457.328, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, LISBETH BRACHO, YENNILY VILLALOBOS y ANNY MONTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055, 107.694, 89.416 y 120.247, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LAGUNILLAS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 99, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por la abogada en ejercicio XIOMARA DEL CARMEN CARDOZO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.402; solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DE LOS AÑOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007, UTILIDADES FRACCIONADAS Y SALARIOS RETENIDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y NO CANCELADOS DURANTE EL PERÍODO 14/10/2002 AL 09/01/2008; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 18.905,03, que es la que reclama; siendo admitida en fecha 02 de marzo de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 21 de abril de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades hasta el día 06 de octubre de 2009, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar por no lograrse la mediación; por lo que ordenó el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 04 de diciembre de 2009, compareció la parte demandante, ciudadana JUBENCIA RAMONA YORIS, representada por su apoderada judicial, abogada LISBETH BRACHO, antes identificadas, así como la abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MEDICO LAGUNILLAS, S.R.L., antes identificadas, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado a la trabajadora demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente representada por su apoderada judicial, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DE LOS AÑOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007, UTILIDADES FRACCIONADAS Y SALARIOS RETENIDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y NO CANCELADOS DURANTE EL PERÍODO 14/10/2002 AL 09/01/2008; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria, manifestando igualmente que estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial…”. En este sentido, se hace constar que dicha cantidad acordada y aceptada de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), se cancela en este mismo acto por la parte demandada en dinero en efectivo, y de curso legal en el país, dejándose constancia de que la misma fue recibida por la demandante, ciudadana JUBENCIA RAMONA YORIS, antes identificada, quien lo recibe a su entera satisfacción. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y ordene el archivo definitivo del presente asunto en virtud de haberse dado cumplimiento total al acuerdo transaccional celebrado…”.

En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DE LOS AÑOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007, UTILIDADES FRACCIONADAS Y SALARIOS RETENIDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y NO CANCELADOS DURANTE EL PERÍODO 14/10/2002 AL 09/01/2008; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; haciendo constar que dicha cantidad acordada y aceptada de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), fue cancelado en el mismo acto por la parte demandada en dinero en efectivo, y de curso legal en el país, dejándose constancia de que la misma fue recibida por la demandante, ciudadana JUBENCIA RAMONA YORIS, antes identificada, quien lo recibió a su entera satisfacción; aceptando igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y el archivo del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana JUBENCIA RAMONA YORIS con la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LAGUNILLAS, S.R.L.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la trabajadora demandante, debidamente representada en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal y que el apoderado judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios 20 y 21; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana JUBENCIA RAMONA YORIS contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LAGUNILLAS, S.R.L., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:35 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
Asunto Nro. VP21-L-2009-000200.-