REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de junio de 2009, por el ciudadano ELIECER JOSÉ COLINA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.304.132, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio HERNAN FERNANDEZ, LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA e INDRIG DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.634, 89.995, 90.501 y 129.540, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 63, Tomo 5-A, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA y MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.351 y 59.847, respectivamente, reclamando el cobro de sus PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; VACACIONES FRACCIONADAS (2008); BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; BONO ALIMENTICIO, así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales; todo lo cual asciende a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.235,55), que es la que reclama en el presente asunto, la cual fue admitida en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 22 de julio de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta que el día 18 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2009, compareció la parte demandante, ciudadano ELIECER JOSÉ COLINA SOTO, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS FIGUEROA, antes identificados, y la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:
“…A efecto de ponerle fin a la controversia planteada en el proceso judicial sustanciado en la presente causa, celebramos transacción en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano ELIECER JOSÉ COLINA SOTO (…), prestó servicios en la empresa DESARROLLO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (DIMCA), desde el 16 de julio de 2007, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE MECÁNICA, relación laboral que finalizo en fecha 28 de febrero de 2009, con un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, cumpliendo su jornada laboral de LUNES A SABADO. En este acto la empresa ofrece cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) a fin de satisfacer todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos, entendiéndose que con el ofrecimiento se cancela todos los conceptos reclamados que le corresponden al trabajador de naturaleza laboral, a saber: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, y BONO DE ALIMENTACIÓN. EL TRABAJADOR manifiesta estar conforme con la propuesta formulada por la empresa y que, en consecuencia acepta formalmente la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo), en cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banco Federal, distinguido con el numero 50012136 de fecha 02 de diciembre de 2009, a nombre de ELIECER COLINA, y que, en virtud del presente Acuerdo Conciliatorio LA EMPRESA nada le queda a deber por concepto de: Prestación de antigüedad, utilidades vencidas o fraccionadas; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; horas extras diurnas o nocturnas; tiempo de viaje; cesta tickets o bono de alimentación; prorrateo de los cesta Tickets o bono de alimentación por horas extras trabajadas ni por sábados, domingo o días feriados laborados; indemnización sustitutiva del preaviso; intereses de mora; corrección monetaria; ni ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral (…). Ambas partes solicitan al ciudadano Juez que le imparta su aprobación al presente Acuerdo Conciliatorio, homologándolo y darle el carácter de cosa juzgada…”.
En este sentido, la parte demandante, ciudadano ELIECER JOSÉ COLINA SOTO, debidamente representado por su apoderado judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; VACACIONES FRACCIONADAS (2008); BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; BONO ALIMENTICIO, así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales; por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual se hizo en el mismo acto, mediante cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banco Federal, distinguido con el Nro. 50012136 de fecha 02 de diciembre de 2009, a nombre de ELIECER COLINA, con la mención “no endosable”, correspondiente a la Cuenta N° 0133-0061-58-2000127622, dejándose constancia de que el referido cheque fue recibido por el demandante, a su entera satisfacción y cuya simple cheque fue consignado en copia simple, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano ELIECER JOSÉ COLINA SOTO con la sociedad mercantil DESARROLLOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante se encontró debidamente representado en dicho acto, y que el apoderado judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios 22 al 25; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE. -
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ELIECER JOSÉ COLINA SOTO contra la sociedad mercantil DESARROLLOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:11 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000550.-
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