REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda interpuesta en fecha 27 de febrero de 2009 por la ciudadana FANNY JOSEFINA LEON GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.773.649, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados los abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, LISBETH BRACHO, YENNILY VILLALOBOS y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055, 107.694, 89.416 y 99.128, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2000, anotada bajo el Nro. 73, Tomo 4-A, Trimestre Cuarto, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, RAIDA NÚÑEZ y ARELIS ALAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 99.863 y 46.502, respectivamente; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; conceptos que alcanzan la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.986,83), que es el monto que reclama, siendo admitida en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y realizado el sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 01 de julio de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 05 de octubre de 2009 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2009, compareció la parte demandante, ciudadana FANNY JOSEFINA LEON GUEDEZ, representada por la abogada YENNILY VILLALOBOS, antes identificados, así como el abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado a la trabajadora demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.227,70), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente representada por su apoderada judicial, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria, manifestando igualmente que estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial…”. En este sentido, se hace constar que dicha cantidad acordada y aceptada de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.227,70), se cancela en este mismo acto por la parte demandada mediante cheque N° 25602741, a nombre de la demandante ciudadana FANNY LEON, con la mención “no endosable”, correspondiente a la Cuenta N° 0134-0009-10-0093055810, contra la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 11 de noviembre de 2008, dejándose constancia de que la misma fue recibida por la demandante, ciudadana FANNY JOSEFINA LEON GUEDEZ, antes identificada, quien lo recibe a su entera satisfacción, agregándose igualmente copia simple del referido cheque debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y ordene el archivo definitivo del presente asunto en virtud de haberse dado cumplimiento total al acuerdo transaccional celebrado…”.
En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.227,70), con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida por la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.227,70), se canceló en el mismo acto por la parte demandada, mediante cheque N° 25602741, a nombre de la demandante ciudadana FANNY LEON, con la mención “no endosable”, correspondiente a la Cuenta N° 0134-0009-10-0093055810, contra la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 11 de noviembre de 2008, dejándose constancia de que el referido cheque fue recibido por la demandante, ciudadana FANNY JOSEFINA LEON GUEDEZ, antes identificada, a su entera satisfacción y cuya simple cheque fue consignado en copia simple, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana FANNY JOSEFINA LEON GUEDEZ con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la ex trabajadora demandante, debidamente representada en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal y que la representación judicial de la parte demandada se encuentra facultado para realizar el referido acuerdo, según consta de documento poder inserto a los folios Nros. 33 y 34 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, en virtud de haberse verificado el pago definitivo del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana FANNY JOSEFINA LEON GUEDEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, en virtud de haberse verificado el pago definitivo del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000209.-
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