REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de febrero de 2006 por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.885.110, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, VERONICA RONDON PETIT y JOSIE PAZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.984, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087 y 21.342, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, judicialmente representada por la abogada YOHAMEILY ROJAS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.545, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por los abogados en ejercicio ROSSANA MEDINA GOMEZ y MOISES GRANDA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.654 y 128.645, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 09 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS alegó que comenzó a prestar servicios como ASISTENTE DE LA GERENCIA GENERAL, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, el día 01 de Septiembre de 2000, en las instalaciones de dicha Alcaldía, laborando de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 04:00 p.m., que en fecha 20 de Enero de 2005 recibió comunicación emanada por el Alcalde del Municipio Cabimas, ciudadano Hernán Alemán, donde se le informaba que por razones de Reestructuración Organizativa de la Alcaldía sería removida en su cargo a partir del 16 de Enero de 2005, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, devengando un salario diario de Bs. 19.600, iniciando un Procedimiento de Reclamo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas el día 18 de Octubre de 2005, quedando citada formalmente para el día 23 de Noviembre del mismo año, dejándose constancia que la representación de la Alcaldía no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial alguno; sin que hasta la presente fecha le haya sido cancelada la totalidad del monto correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Adujo un salario básico de Bs, 19.600,oo y un salario integral de Bs. 24.500,oo (sumatoria del salario básico de Bs. 19.600 + alícuota de utilidades de Bs. 4.900,oo). Demandó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para que cancele los conceptos que se detallan a continuación los cuales me corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: desde el 01/09/00 – 31/12/04 correspondiente a 275 días, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 24.500,00, totalizan la cantidad de Bs. 6.737.500,00. Las cantidades antes indicadas suman un total de Bs. 6.470,8 por concepto de prestaciones de antigüedad generada por el período 15/11/2001 al 15/08/2007. 2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Período 01-09-00 al 31-08-04: corresponden a 100 días de Vacaciones, calculadas a razón de un salario diario de Bs. 12.333,33, resulta la cantidad de Bs. 308.333,25; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Período 01-09-04 al 31-12-04: son 28 días de vacaciones anuales entre 12 meses x 4 = 9,33 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, calculadas a razón de un salario diario de Bs. 19.600,00, resulta la cantidad de Bs. 182.933,33. 4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 120 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs 24.500,00, resulta la cantidad Bs. 2.940.000,00. 5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 19.600,00, resulta la cantidad de = Bs. 1.176.000,00. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma total de ONCE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.067.266,58), monto por el cual demanda a la ALCALDIA DEL CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines que convenga a pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el tribunal, con los demás pronunciamientos de la ley. Solicitó que de se declarada con lugar la demanda, se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costas los honorarios del Estado, estimados en el 30% del monto de la presente demanda, en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela – Tesoro Nacional, en virtud de haber contado con el patrocinio del Estado mediante un Procurador Especial de Trabajadores. Así mismo solicita que en la definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
En este orden de ideas, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 21 de Septiembre de 2009 (folios Nros. 140 y 141), ni dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 09 de diciembre de 2009, a las 09:00 a.m., según auto de fecha 30 de octubre de 2009 (folio Nro. 166), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; sin embargo, es de hacer notar que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:
“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 156 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana ELIANE JOSEFINA RAMOS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y por cuanto la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda incoada en su contra conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la Audiencia de Juicio, no obstante goza de los privilegios y prerrogativas procesales, considerándose contradicha la pretensión aducida por la ciudadana ELIANE JOSEFINA RAMOS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, le corresponderá a este Juzgador de Instancia:
1. Determinar si la demandante ELAINE JOSEFINA RAMOS prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Establecer si le corresponde en derecho a la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS el reclamo formulado por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, negó y rechazó que: la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS comenzó a prestar servicios como ASISTENTE DE LA GERENCIA GENERAL, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, el día 01 de Septiembre de 2000, en las instalaciones de dicha Alcaldía, que haya laborado de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 04:00 p.m., que en fecha 20 de Enero de 2005 recibió comunicación emanada por el Alcalde del Municipio Cabimas, ciudadano Hernán Alemán, donde se le informaba que por razones de Reestructuración Organizativa de la Alcaldía sería removida en su cargo a partir del 16 de Enero de 2005, que haya acumulado un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, que devengó un salario diario de Bs. 19.600, que haya iniciado un Procedimiento de Reclamo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas el día 18 de Octubre de 2005, quedando citada formalmente para el día 23 de Noviembre del mismo año, dejándose constancia que la representación de la Alcaldía no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial alguno; que hasta la presente fecha le haya sido cancelada la totalidad del monto correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que haya devengado un salario básico de Bs. 19.600,oo y un salario integral de Bs. 24.500,oo, que le corresponda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cancelar los conceptos que se detallan a continuación: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: desde el 01/09/00 – 31/12/04 correspondiente a 275 días, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 24.500,00, totalizan la cantidad de Bs. 6.737.500,00. Las cantidades antes indicadas suman un total de Bs. 6.470,8 por concepto de prestaciones de antigüedad generada por el período 15/11/2001 al 15/08/2007. 2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Período 01-09-00 al 31-08-04: corresponden a 100 días de Vacaciones, calculadas a razón de un salario diario de Bs. 12.333,33, resulta la cantidad de Bs. 308.333,25; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Período 01-09-04 al 31-12-04: son 28 días de vacaciones anuales entre 12 meses x 4 = 9,33 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, calculadas a razón de un salario diario de Bs. 19.600,00, resulta la cantidad de Bs. 182.933,33. 4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 120 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs 24.500,00, resulta la cantidad Bs. 2.940.000,00. 5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 19.600,00, resulta la cantidad de = Bs. 1.176.000,00, que los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma total de ONCE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.067.266,58). Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y al verificarse de autos que quedó negada la prestación del servicio, recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada principal, y en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, recayendo en cabeza de la demandada antes mencionada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; correspondiéndole en todo caso a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, si bien la parte demandante promovió su respectivo escrito de pruebas en la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2006 (folios Nros. 28 al 30), las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (folios Nros. 163 al 165), en virtud de tratarse únicamente de la promoción del mérito favorable que se desprende de las actas, las cuales, conforme al criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, aunado a que el mismo surge de la valoración que el Juez haga al analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados, sin que sea necesario que las partes lo invoquen; verificándose igualmente que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2009 (folios Nros. 140 y 141), las cuales tampoco fueron admitidas por este Tribunal en el mismo auto de fecha 30 de octubre de 2009, por ser extemporáneas en virtud de haberse producido en una prolongación de la audiencia preliminar y no al inicio de la misma; así como tampoco se verificó que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas en tiempo oportuno, conforme se evidencia de acta levantada en fecha 01 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 28 al 30), razones por las cuales no existe material probatorio que evacuar; sin embargo, dada la comparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 09 de diciembre de 2009, debidamente representada por su apoderado judicial, es por lo que este Juzgador procedió a la celebración de la respectiva audiencia de juicio, y en este sentido, la parte compareciente produjo material probatorio que se seguidas procede este Juzgador a pronunciarse.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de: Resolución N° 104-2000 de fecha 11 de Septiembre de 2000, y Comunicación dirigida a la ciudadana ELAINE RAMOS y recibida en fecha 20-01-05, ambas emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; constantes de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 170 y 171; este medio de prueba fue consignado por la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.
En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.
A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye el inicio de la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 155 de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), en decisión Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso Ricardo Ali Pinto Gil Vs. Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificado igualmente en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en sentencia del día 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 42, 48, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); lo cual se justifica no sólo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis del medio de prueba consignado por la parte demandante, pudo verificar que se trata de documentos privados que debieron ser promovidos en la oportunidad legal correspondiente, como lo es la audiencia preliminar, a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber sido consignadas en la Audiencia de Juicio, las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas, en consecuencia, quien decide, las desechan y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
I.- DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA ELAINE JOSEFINA RAMOS
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó a trabajar para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA el primero de septiembre de 2000, y culminó en el 2005, que fue designada como Jefe de Permisología y después de dos años estuvo como Asistencia de la Gerencia General, que fue su último cargo, que le pagaban quince y último por el Banco, por el BOD, que era en la Libreta le consignaban, que en ningún momento le dieron recibo de pago, que tiene lo del Seguro Social que sí lo recibían, que el sueldo varió en esos años, que exactamente no recuerda cuál era, que la nómina de la Alcaldía de Cabimas se regía por el Banco, que en diciembre les cancelaban las utilidades, que cuando estaba en el departamento de permisología era la encargada de revisar las obras que se iban haciendo en el Municipio y entregarles el permiso de construcción, dependiendo de las normas de la Alcaldía y como en la Gerencia General se encargaba de casi todo lo referente con el Licenciado Marcelo, todas las actividades que planificaba la Gerencia, que regresaron en enero que iban a hacer una reestructuración, que había mucha gente y que ese sería el motivo, que solamente le llegó la carta diciendo que estaba removida.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido elementos de convicción que puedan ser adminiculados con algún medio probatorio promovido por las partes, a los fines de atribuirle algún valor probatorio, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio y se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestas por la parte demandante, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión; verificándose de autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, al no comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo que se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y demostrada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.-
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
…Omissis...
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la demandante, en consecuencia, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la parte demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para hacerse beneficiada de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, no prestó servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de tres (3) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
TERCERO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 09:47 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:47 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2006-000122
JDPB/mb.
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