REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por demanda interpuesta en fecha 04 de febrero de 2009 por los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ALDRY JOSÉ PAZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.306.567, V.- 15.840.564 y V.- 13.661.396, respectivamente, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, Municipio autónomo Miranda del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN y MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.462 y 89.865, respectivamente; en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 50, domiciliado en la ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA y CARLA CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164 y 128.634, respectivamente, y las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, domiciliadas en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; la cual fue admitida en fecha 05 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES
En el presente asunto los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ALDRY JOSE PAZ NAVA alegaron que fueron contratados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), conformado por las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, para laborar por tiempo indeterminado para la misma, por cuanto todo el tiempo que duró la relación laboral que nos ocupa realizaban sus labores para dichas patronales demandadas dentro del Complejo Petroquímico “El Tablazo”, ubicado en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en la Obra de Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter de Alta Densidad, en El Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia, es por lo que durante toda esta relación laboral, estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 suscrita por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS), correspondiéndoles la aplicación de este marco legal por ser la Empresa PEQUIVEN, la beneficiaria final. Para una mayor ilustración expusieron individualmente y en forma detallada la situación de cada uno de ellos de la siguiente forma: El ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN indicó que comenzó a laborar para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), el día 11 de diciembre de 2006, en el cargo de Andamiero, realizando labores que consistían en armar y desarmar andamios y trasladarlos al lugar que me fuera indicado por la patronal dentro del sitio de trabajo, exponiéndose a altos riesgos de altura, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., siendo que el día 22 de febrero de 2008 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, mediante la ciudadana GERARDA PAZ, quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), indicándole que estaba despedido, quien le dijo que el trabajo había terminado y que pasara por administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de UN (01) año, DOS (02) meses y DOCE (12) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de UN (01) año, TRES (03) meses y DOCE (12) días, devengando para el momento de su despido injustificado, un Salario Básico diario de Bs. 46,29, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación emitida por la referida patronal denominada CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo cálculo fue realizado por ella misma y se evidencia de dicha liquidación, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 140,13, el cual fue extraído de la Planilla de Liquidación emitida por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la misma se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación, y un Salario Integral diario de Bs. 191,98, el cual fue sustraído de la Planilla de Liquidación emitida por la patronal demandada, y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la Empresa se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación; que durante el tiempo laborado para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), ésta estaba y aún está obligada a cancelarle al mismo los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 45 días de salario por el primer año de servicio o fracción superior a seis meses, y cinco días por mes de servicio por dicho concepto, a saber, 5 días por los tres meses de servicio, resulta la cantidad de 15 días por los referidos cinco meses, y al sumarse los 45 días a los 15 días que igualmente le correspondían por tal concepto obtiene la cantidad de 60 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 191,98, da como resultado la cantidad de Bs. 11.518,80. 2.- VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 34 días de Salario Normal por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por 1 año y que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 140,13 da como resultado la cantidad de Bs. 4.764,42. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 2,83 días de Salario Normal por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 3 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 8,49 días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 140,13 da como resultado la cantidad de Bs. 1.189,70. 4.- AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal B de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 50 días de Salario Básico por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 46,29 da como resultado la cantidad de Bs. 2.314,50. 5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 4,16 días de Salario Básico por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 3 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 12,48 días, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 46,29 da como resultado la cantidad de Bs. 577,69. 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 2.802,31 obtenida de multiplicar el Salario Promedio diario Normal de Bs. 140,13 por 30 días del mes y a su vez este resultado multiplicado por 3 meses, y a este resultado aplicarle el 33,33% resulta dicha cantidad. 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con el segundo aparte, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las patronales estaban y están obligadas a pagarle la cantidad de Bs. 861,73, correspondiente a los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, estando obligado a pagarle los intereses que se hubiesen generado a su favor, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de abril del año 2007, hasta el mes de febrero de 2008; cantidad ésta que se obtienen de multiplicar el Salario Integral diario que le correspondía y al cual tenía derecho por los cinco días que la patronal debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela antes mencionada y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales a los cuales tenía y tiene derecho. 8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Que por haber sido despedido injustificadamente omitiendo el Preaviso previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, literal c Ejusdem, le adeudan 45 días de Salario que al ser multiplicados por el Salario diario Integral de Bs. 191,98, da como resultado la cantidad de Bs. 8.639,10 por dicho concepto. 9.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 191,98 da como resultado que la mencionada patronal está obligada a cancelarle la cantidad de Bs. 5.759,40, por este concepto. 10.- DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Con fundamento a la Cláusula 15, literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, le adeudan la cantidad de Bs. 4.760,00, la cual se obtiene del siguiente procedimiento: debía cancelársele la cantidad mensual de Bs. 700,00 y efectivamente le cancelaban Bs. 360,00, que al restar dichas cantidades arroja una diferencia mensual de Bs. 340,00 y que al ser multiplicados por 14 meses que efectivamente laboró dicho trabajador resulta la cantidad total adeudada. 11.- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le adeudan los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para si respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, da como resultado que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, estén obligadas a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.187,65) debiéndose descontarse la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.200,70), que recibiera como adelanto de prestaciones sociales, resulta una diferencia adeudada por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.986,95) más los montos que comprendan los intereses moratorios. El ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ indicó que comenzó a laborar para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), el día 25 de abril de 2006, en el cargo de Andamiero, realizando labores que consistían en armar y desarmar andamios y trasladarlos al lugar que me fuera indicado por la patronal dentro del sitio de trabajo, exponiéndose a altos riesgos de altura, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., siendo que el día 22 de febrero de 2008 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, mediante la ciudadana GERARDA PAZ, quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), indicándole que estaba despedido, quien le dijo que el trabajo había terminado y que pasara por administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, devengando para el momento de su despido injustificado, un Salario Básico diario de Bs. 46,29, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación emitida por la referida patronal denominada CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo cálculo fue realizado por ella misma y se evidencia de dicha liquidación, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 152,00 el cual fue extraído de la Planilla de Liquidación emitida por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la misma se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación, y un Salario Integral diario de Bs. 207,80, el cual fue sustraído de la Planilla de Liquidación emitida por la patronal demandada, y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la Empresa se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación; que durante el tiempo laborado para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), ésta estaba y aún está obligada a cancelarle al mismo los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 45 días de salario por el primer año de servicio o fracción superior a seis meses, y cinco días por mes de servicio por dicho concepto, a saber, 5 días por los 10 meses y 29 días de servicio, resulta la cantidad de 60 días por los referidos diez meses, y al sumarse los 45 días a los 60 días que igualmente le correspondían por tal concepto obtiene la cantidad de 105 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 207,80, da como resultado la cantidad de Bs. 21.819,00. 2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 2 días adicionales de salario por el 1 año, 10 meses y 29 días a que se extendió la relación laboral que nos ocupa, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 207,80, da como resultado la cantidad de Bs. 415,60. 3.- VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 34 días de Salario Normal por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por 1 año y que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 152,00 da como resultado la cantidad de Bs. 5.168,00. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 2,83 días de Salario Normal por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 10 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 28,30 días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 152,00 da como resultado la cantidad de Bs. 4.301,60. 5.- AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal B de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 50 días de Salario Básico por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 46,29 da como resultado la cantidad de Bs. 2.314,50. 6.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 4,16 días de Salario Básico por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 10 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 41,60 días, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 46,29 da como resultado la cantidad de Bs. 1.925,66. 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 3.039,69 obtenida de multiplicar el Salario Promedio diario Normal de Bs. 152,00 por 30 días del mes y a su vez este resultado multiplicado por 2 meses, y a este resultado aplicarle el 33,33% resulta dicha cantidad. 8.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con el segundo aparte, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las patronales estaban y están obligadas a pagarle la cantidad de Bs. 2.163,91, correspondiente a los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, estando obligado a pagarle los intereses que se hubiesen generado a su favor, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de agosto del año 2006, hasta el mes de febrero de 2008; cantidad ésta que se obtienen de multiplicar el Salario Integral diario que le correspondía y al cual tenía derecho por los cinco días que la patronal debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela antes mencionada y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales a los cuales tenía y tiene derecho. 9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Que por haber sido despedido injustificadamente omitiendo el Preaviso previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, literal c Ejusdem, le adeudan 45 días de Salario que al ser multiplicados por el Salario diario Integral de Bs. 207,80, da como resultado la cantidad de Bs. 9.351,00 por dicho concepto. 10.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 207,80 da como resultado que la mencionada patronal está obligada a cancelarle la cantidad de Bs. 12.468,00, por este concepto. 11.- DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Con fundamento a la Cláusula 15, literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, le adeudan la cantidad de Bs. 7.140,00, la cual se obtiene del siguiente procedimiento: debía cancelársele la cantidad mensual de Bs. 700,00 y efectivamente le cancelaban Bs. 360,00, que al restar dichas cantidades arroja una diferencia mensual de Bs. 340,00 y que al ser multiplicados por 21 meses que efectivamente laboró dicho trabajador resulta la cantidad total adeudada. 12.- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le adeudan los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para si respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, da como resultado que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, estén obligadas a cancelarle la cantidad de SETENTA MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 70.106,96) debiéndose descontarse la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.576,69), que recibiera como adelanto de prestaciones sociales, resulta una diferencia adeudada por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.530,27) más los montos que comprendan los intereses moratorios. El ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA indicó que comenzó a laborar para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), el día 11 de diciembre de 2006, en el cargo de Andamiero, realizando labores que consistían en armar y desarmar andamios y trasladarlos al lugar que le fuera indicado por la patronal dentro del sitio de trabajo, exponiéndose a alto riesgo de altura, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., siendo que el día 04 de marzo de 2008 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, mediante la ciudadana GERARDA PAZ, quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), indicándole que estaba despedido, quien le dijo que el trabajo había terminado y que pasara por administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTITRÉS (23) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de UN (01) año, TRES (03) meses y UN (01) día, devengando para el momento de su despido injustificado, un Salario Básico diario de Bs. 46,29, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación emitida por la referida patronal denominada CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo calculo fue realizado por ella misma y se evidencia de dicha liquidación, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 144,92, el cual fue extraído de la Planilla de Liquidación emitida por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la misma se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación, y un Salario Integral diario de Bs. 197,05, el cual fue sustraído de la Planilla de Liquidación emitida por la patronal demandada, y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la Empresa se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación; que durante el tiempo laborado para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), ésta estaba y aún está obligada a cancelarle al mismo los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 45 días de salario por el primer año de servicio o fracción superior a seis meses, y cinco días por mes de servicio por dicho concepto, a saber, 5 días por los tres meses de servicio, resulta la cantidad de 15 días por los referidos tres meses, y al sumarse los 45 días a los 15 días que igualmente le correspondían por tal concepto obtiene la cantidad de 60 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 197,05, da como resultado la cantidad de Bs. 11.823,00. 2.- VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 34 días de Salario Normal por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por 1 año y que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 144,92 da como resultado la cantidad de Bs. 4.927,28. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 2,83 días de Salario Normal por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 3 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 8,49 días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 144,92 da como resultado la cantidad de Bs. 1.230,37. 4.- AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal B de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 50 días de Salario Básico por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 46,29 da como resultado la cantidad de Bs. 2.314,50. 5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 4,16 días de Salario Básico por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 3 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 12,48 días, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 46,29 da como resultado la cantidad de Bs. 1.808,60. 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 4.347,16 obtenida de multiplicar el Salario Promedio diario Normal de Bs. 144,92 por 30 días del mes y a su vez este resultado multiplicado por 3 meses, y a este resultado aplicarle el 33,33% resulta dicha cantidad. 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con el segundo aparte, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las patronales estaban y están obligadas a pagarle la cantidad de Bs. 884,48, correspondiente a los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, estando obligado a pagarle los intereses que se hubiesen generado a su favor, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de abril del año 2007, hasta el mes de febrero de 2008; cantidad ésta que se obtienen de multiplicar el Salario Integral diario que le correspondía y al cual tenía derecho por los cinco días que la patronal debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela antes mencionada y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales a los cuales tenía y tiene derecho. 8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Que por haber sido despedido injustificadamente omitiendo el Preaviso previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, literal c Ejusdem, le adeudan 45 días de Salario que al ser multiplicados por el Salario diario Integral de Bs. 197,05, da como resultado la cantidad de Bs. 8.867,25 por dicho concepto. 9.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 197,05 da como resultado que la mencionada patronal está obligada a cancelarle la cantidad de Bs. 5.911,50, por este concepto. 10.- DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Con fundamento a la Cláusula 15, literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, le adeudan la cantidad de Bs. 4.760,00, la cual se obtiene del siguiente procedimiento: debía cancelársele la cantidad mensual de Bs. 700,00 y efectivamente le cancelaban Bs. 360,00, que al restar dichas cantidades arroja una diferencia mensual de Bs. 340,00 y que al ser multiplicados por 14 meses que efectivamente laboró dicho trabajador resulta la cantidad total adeudada. 11.- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le adeudan los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para si respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, da como resultado que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, estén obligadas a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 46.874,14) debiéndose descontarse la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.393,95), que recibiera como adelanto de prestaciones sociales, resulta una diferencia adeudada por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.480,19) más los montos que comprendan los intereses moratorios. Que por todo lo antes expuesto y por cuando ha sido infructuosos todos los intentos y esfuerzos realizados para que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, les paguen lo que por Diferencia de Prestaciones Sociales, es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar el pago de las cantidades que a cada uno de ellos le corresponden en la forma antes dicha, esto es: al ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.986,95), más los montos que le correspondan por concepto de Intereses de Mora, al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ALVAREZ la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VENTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.530,27) más los montos que comprendan por concepto de Intereses de Mora, y al ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.480,19) más los montos que comprendan por concepto de Intereses de Mora; todo lo cual suma la cifra de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 113.997,41) adeudados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, solicitando se les cancelen los intereses moratorios que se generen y la correspondiente indexación monetaria, de acuerdo a los índices de inflación existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva que de dictarse en esta causa, lo cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
El CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ALDRY JOSE PAZ NAVA, estén amparados por el Contrato Colectivo de PEQUIVEN, ya que dichos trabajadores están amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. Con respecto a la pretensión incoada por el ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, reconoció que comenzó a prestarle servicios personales remunerados, contratado en fecha 11 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de Andamiero; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, cumpliera una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., dado que la jornada de trabajo se desarrollaba dentro del horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), de 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de comida y reposo) y 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes en la Obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia”; negó y rechazó que la remuneración o salario diario devengado por el trabajador, era la cantidad de Bs. 191,98 con los correspondientes beneficios legales y contractuales pagaderos en forma semanal, dado que tal como se desprende del Contrato de Trabajo para una obra determinada, su Salario diario era de Bs. 32,67; reconoció que la relación de laboral finalizó en fecha 22 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días; negó y rechazó que a través de la ciudadana GERARDA PAZ, quien fungía como Administradora, haya despedido injustificadamente al ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, en virtud de que el retiro del identificado demandante obedeció a la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) que le correspondía al co-demandante, razón por la que los servicios de dicho trabajador ya no eran requeridos para la conclusión de la totalidad proyectada de la construcción y/o ejecución por parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), en la obra “Ampliación Capacidad de Planta Pead de Polinter”, todo lo cual ha quedado evidenciado en actas conforme a lo términos del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada (artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), suscrito en fecha 11 de diciembre de 2006, con el ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN; alegó que el retiro por causa de terminación de obra, está previsto en el contenido del referido Contrato de Trabajo específicamente en su Cláusula Tercera, según el cual el contrato de trabajo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para el contratado, cuando ha finalizado la fase Montaje de Estructura Área 2400, de la obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la Empresa en el Aumento de Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio Miranda; señaló que consta de las actas probatorias aportadas al proceso que la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) que le correspondía al co-demandante, ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, culmino mediante Acta de Completación Mecánica, emitida en fecha 17 de febrero de 2008 por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), en la cual se establece que se han “completado” todos los requisitos establecidos para alcanzar el estatus de Completación Mecánica del referido proyecto; negó y rechazó que le adeude al ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN por concepto de ANTIGÜEDAD y de acuerdo con lo referido a la Cláusula 05 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, lo cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de Salario por el primera año de servicio y/o fracción superior a 06 meses y 05 días por mes de servicios por dicho concepto, a saber, 05 días por los 03 meses de servicios; dicha negación se formula expresamente por cuanto su Antigüedad fue cancelada según liquidación final, y a dicho trabajador no le amparaba tal Contratación Colectiva; negó y rechazó que le adeude por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS correspondientes al año 2006-2007, de acuerdo a la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, ya que al trabajador no le ampara dicha Contratación y sus Vacaciones fueron canceladas en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude por VACACIONES FRACCIONADAS de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19 literal c, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, ya que dichas Vacaciones Fraccionadas fueron canceladas en la Liquidación Final, y por no serle aplicable la Convención Colectiva de PEQUIVEN; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA correspondiente al año 2006-2007, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas como se evidencia en la Liquidación Final, en los conceptos Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional 2006-2007, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de Polinter POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo ampara; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA vencida correspondiente al año 2006-2008, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final, en los conceptos Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional 2006-2007, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de Polinter POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo ampara; negó y rechazó que le adeude al co-demandante UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final conforme al Convenio POLINTER; negó y rechazó que le adeude al demandante INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES según el segundo aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas fueron canceladas en tiempo oportuno según la liquidación final; negó y rechazó que le adeude por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral fue por contrato de obra determinada, tal y como se evidencia del Contrato para obra determinada presentado en el escrito de pruebas; negó y rechazó que le adeude por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral fue por Contrato de Obra Determinada tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, y que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final que acompaña en el escrito de pruebas; negó y rechazó que le adeude al ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN el pago de BENEFICIOS SOCIALES PARA COMIDA Y ALIMENTOS, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación final que acompaña en el escrito de pruebas; negó y rechazó que adeude INTERESES MORATORIOS, ya que en la debida oportunidad fueron cancelados todos los conceptos legales derivados de la relación laboral existente entre las partes. Con respecto a la pretensión incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ, reconoció que comenzó a prestarle servicios personales remunerados, contratado en fecha 25 de abril de 2006, desempeñando el cargo de Andamiero I; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ, cumpliera una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., dado que la jornada de trabajo se desarrollaba dentro del horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), de 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de comida y reposo) y 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes en la Obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia”; negó y rechazó que la remuneración o salario diario devengado por el trabajador, era la cantidad de Bs. 207,80 con los correspondientes beneficios legales y contractuales pagaderos en forma semanal, dado que tal como se desprende del Contrato de Trabajo para una obra determinada, su Salario diario era de Bs. 22,25; reconoció que la relación de laboral finalizó en fecha 22 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días; negó y rechazó que a través de la ciudadana GERARDA PAZ, quien fungía como Administradora, haya despedido injustificadamente al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ, en virtud de que el retiro del identificado demandante obedeció a la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) que le correspondía al co-demandante, razón por la que los servicios de dicho trabajador ya no eran requeridos para la conclusión de la totalidad proyectada de la construcción y/o ejecución por parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), en la obra “Ampliación Capacidad de Planta Pead de Polinter”, todo lo cual ha quedado evidenciado en actas conforme a lo términos del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada (artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), suscrito en fecha 25 de abril de 2006, con el ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ; alegó que el retiro por causa de terminación de obra, está previsto en el contenido del referido Contrato de Trabajo específicamente en su Cláusula Tercera, según el cual el contrato de trabajo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para el contratado, cuando ha finalizado la fase Montaje de Estructura Área 2400, de la obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la Empresa en el Aumento de Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio Miranda; señaló que consta de las actas probatorias aportadas al proceso que la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) que le correspondía al co-demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ, culmino mediante Acta de Completación Mecánica, emitida por CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), con fecha 17 de febrero de 2008, en la cual se establece que se han “completado” todos los requisitos establecidos para alcanzar el estatus de Completación Mecánica del referido proyecto; negó y rechazó que le adeude al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ por concepto de ANTIGÜEDAD y de acuerdo con lo referido a la Cláusula 05 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, lo cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de Salario por el primera año de servicio y/o fracción superior a 06 meses y 05 días por mes de servicios por dicho concepto, a saber, 05 días por los 03 meses de servicios; dicha negación se formula expresamente por cuanto su Antigüedad fue cancelada según liquidación final; negó y rechazó que le adeude al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, por cuanto su antigüedad fue cancelada según Liquidación Final; negó y rechazó que le adeude por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS correspondientes al año 2006-2007, de acuerdo a la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo de, ya que dichas Vacaciones Fraccionadas fueron canceladas en la Liquidación Final; negó y rechazó que le adeude por VACACIONES FRACCIONADAS de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19 literal c, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, ya que dichas Vacaciones Fraccionadas fueron canceladas en la Liquidación Final; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA correspondiente al año 2006-2007, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas como se evidencia en la Liquidación Final, en los conceptos Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional 2006-2007, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de Polinter POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo ampara; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA vencida correspondiente al año 2006-2008, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final, en los conceptos Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional 2006-2007, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de Polinter POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo ampara; negó y rechazó que le adeude al co-demandante UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final conforme al Convenio POLINTER; negó y rechazó que le adeude al demandante INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES según el segundo aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral fue por contrato de obra determinada, tal y como se evidencia del Contrato para obra determinada presentado en el escrito de pruebas; negó y rechazó que le adeude por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral fue por Contrato de Obra Determinada tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, y que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final que acompaña en el escrito de pruebas; negó y rechazó que le adeude al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ el pago de BENEFICIOS SOCIALES PARA COMIDA Y ALIMENTOS, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación final que acompaña en el escrito de pruebas; negó y rechazó que adeude INTERESES MORATORIOS, ya que en la debida oportunidad fueron cancelados todos los conceptos legales derivados de la relación laboral existente entre las partes. Con respecto a la pretensión incoada por el ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA, reconoció que comenzó a prestarle servicios personales remunerados, contratado en fecha 11 de abril de 2006, pero no desempeñando el cargo de Andamiero, sino que desempeño el cargo de Obrero, tal y como se desprende del Contrato para Obra Determinada suscrito entre el co-demandado; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA, cumpliera una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., dado que la jornada de trabajo se desarrollaba dentro del horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), de 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de comida y reposo) y 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes en la Obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia”; negó y rechazó que la remuneración o salario diario devengado por el trabajador, era la cantidad de Bs. 46,29 con los correspondientes beneficios legales y contractuales pagaderos en forma semanal, dado que tal como se desprende del Contrato de Trabajo para una obra determinada, su Salario diario era de Bs. 29,00; reconoció que la relación de laboral finalizó en fecha 04 de marzo de 2008, según consta en la Planilla de Liquidación Final consignada en el escrito de promoción de pruebas; negó y rechazó que a través de la ciudadana GERARDA PAZ, quien fungía como Administradora, haya despedido injustificadamente al ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA en virtud de que el retiro del identificado demandante obedeció a la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) que le correspondía al co-demandante, razón por la que los servicios de dicho trabajador ya no eran requeridos para la conclusión de la totalidad proyectada de la construcción y/o ejecución por parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), en la obra “Ampliación Capacidad de Planta Pead de Polinter”, todo lo cual ha quedado evidenciado en actas conforme a lo términos del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada (artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), suscrito en fecha 25 de abril de 2006, con el ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA; alegó que el retiro por causa de terminación de obra, está previsto en el contenido del referido Contrato de Trabajo específicamente en su Cláusula Tercera, según el cual el contrato de trabajo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para el contratado, cuando ha finalizado la fase Montaje de Estructura Área 2400, de la obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la Empresa en el Aumento de Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio Miranda; señaló que consta de las actas probatorias aportadas al proceso que la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) que le correspondía al co-demandante, ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA, culminó mediante Acta de Completación Mecánica, emitida por CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), con fecha 17 de febrero de 2008, en la cual se establece que se han “completado” todos los requisitos establecidos para alcanzar el estatus de Completación Mecánica del referido proyecto; negó y rechazó que le adeude al ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA por concepto de ANTIGÜEDAD y de acuerdo con lo referido a la Cláusula 05 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, lo cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de Salario por el primer año de servicio y/o fracción superior a 06 meses y 05 días por mes de servicios por dicho concepto, a saber, 05 días por los 03 meses de servicios; dicha negación se formula expresamente por cuanto su Antigüedad fue cancelada según liquidación final; negó y rechazó que le adeude al ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS correspondientes al año 2006-2007, de acuerdo a la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo, ya que dichas Vacaciones Fraccionadas fueron canceladas en la Liquidación Final; negó y rechazó que le adeude por VACACIONES FRACCIONADAS de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19 literal c, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, ya que dichas Vacaciones Fraccionadas fueron canceladas en la Liquidación Final; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA correspondiente al año 2006-2007, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas como se evidencia en la Liquidación Final, en los conceptos Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional 2006-2007, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de Polinter POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo ampara; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA vencida correspondiente al año 2006-2008, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final, en los conceptos Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional 2006-2007, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de Polinter POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo ampara; negó y rechazó que le adeude al co-demandante UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final; negó y rechazó que le adeude al demandante INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES según el segundo aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral fue por contrato de obra determinada, tal y como se evidencia del Contrato para obra determinada presentado en el escrito de pruebas; negó y rechazó que le adeude por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral fue por Contrato de Obra Determinada tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, y que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final que acompaña en el escrito de pruebas; negó y rechazó que le adeude al ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA el pago de BENEFICIOS SOCIALES PARA COMIDA Y ALIMENTOS, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación final que acompaña en el escrito de pruebas; negó y rechazó que adeude INTERESES MORATORIOS, ya que en la debida oportunidad fueron cancelados todos los conceptos legales derivados de la relación laboral existente entre las partes. Por todo lo antes expuesto negó que le adeude al ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.986,95) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.530,27) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; y al ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.480,19) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En este orden de ideas, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que las Empresas co-demandadas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, no acudieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de mayo de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su libelo de demanda, a saber, que formen parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ); en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; debiéndose advertir que dicha presunción reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 905 de fecha 15 de octubre de 2004 (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar si el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), realizaba obras y servicios inherentes o conexos con el objeto social desarrollado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos – laborales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y los diferentes Sindicatos que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS).
2. Determinar los horarios de trabajo y las jornadas de trabajo a las cuales se encontraban sometidos los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, durante sus relaciones de trabajo con el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ).
3. Establecer la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que existieron entre los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA y la Empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ).
4. Constar el cargo realmente desempeñado por el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ).
5. Verificar los Salarios Integrales correspondientes en derecho a los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN y FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
6. Determinar el Salario Básico correspondientes en derecho al ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
7. Establecer si la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), le adeuda alguna cantidad dineraria a los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
8. Verificar si la pretensión incoada por los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA en contra de las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESAS Y & V, se encuentran ajustados a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada, en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN le hubiese comenzado a prestar servicios personales el día 11 de diciembre de 2006, en el cargo de Andamiero, encargándose de armar y desarmar andamios y trasladarlos al lugar que le fuera indicado por la patronal dentro del sitio de trabajo, exponiéndose a alto riesgo en altura, en la Obra de Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter de Alta Densidad, en El Tablazo – Municipio Miranda del Estado Zulia, hasta el día 22 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, DOS (02) meses y DOCE (12) días, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 46,29 y un último Salario Promedio diario de Bs. 140,13; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ le hubiese comenzado a prestar servicios personales el día 25 de abril de 2006, en el cargo de Andamiero, encargándose de armar y desarmar andamios y trasladarlos al lugar que le fuera indicado por la patronal dentro del sitio de trabajo, exponiéndose a alto riesgo en altura, en la Obra de Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter de Alta Densidad, en El Tablazo – Municipio Miranda del Estado Zulia, hasta el día 22 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 46,29 y un último Salario Promedio diario de Bs. 152,00; y que el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA le hubiese comenzado a prestar servicios personales el día 11 de diciembre de 2006, en la Obra de Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter de Alta Densidad, en El Tablazo – Municipio Miranda del Estado Zulia, hasta el día 04 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTITRÉS (23) días, devengando un último Salario Promedio diario de Bs. 144,92 y un último Salario Integral diario de Bs. 197,05; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otro lado que a los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA le correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y los diferentes Sindicatos que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS); que durantes sus relaciones de trabajo hubiesen estado sometido a una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m.; que dichos ex trabajadores accionantes hubiesen dejado de prestarle servicios personales por haber sido despedido en forma injustificada por la ciudadana GERARDA PAZ, en su condición de Coordinadora de Relaciones Laborales; que el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA hubiese desempeñado el cargo de Andamiero; que los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN y FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ hubiesen devengado un último Salario Integral diario de Bs. 191,98 y Bs. 207,80; que el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA hubiese devengado un último Salario Básico diario de Bs. 46,29; y que le adeude cantidad dineraria alguna a los ex trabajadores accionantes por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; ahora bien, en virtud de que los ciudadanos ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, solicitaron la aplicación extensiva de los beneficios socioeconómicos contemplados en el instrumento contractual laboral que rige las relaciones de trabajo de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es por lo que les corresponde la carga de probar los hechos que configuran su pretensión, es decir, deben demostrar en juicio que ciertamente sus ex patrono CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que dichas labores eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella), según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Harrys Alejandro Perozo Oropeza Vs. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.); asimismo, por cuanto la parte demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ex trabajadores demandantes, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los horarios de trabajo y las jornadas de trabajo a las cuales se encontraban sometidos los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, durante sus relaciones de trabajo; que los ciudadanos antes mencionados dejaron de prestarle servicios personales por haber finalizado la fase de la obra para la cual habían sido contratados; el cargo realmente desempeñado por el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA durante su relación de trabajo; el Salario Básico realmente devengado por el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA; los Salarios Integrales realmente devengados por los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN y FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A). ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, con relación a las Empresas co-demandadas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESAS Y & V, éste Juzgador de Instancia pudo verificar que las mismos admitieron todos y cada uno de los hechos aducidos por los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, en virtud de no haber hecho acto de presencia a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de mayo de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01); por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada por los reclamantes en contra de ellas se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2009 (folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de agosto de 2009 (folios Nros. 58 y 59 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 26 de junio de 2009 (folios Nros. 24 y 25 de la Pieza Principal Nro. 02).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS CO-DEMANDANTES
I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó que las Empresas co-demandas CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) y DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, exhibiera las siguientes instrumentales:
Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 219 al 221 de la Pieza Principal Nro. 01).
Con relación a este medio de prueba se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Ahora bien, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) no cumplió con su obligación de exhibir los originales de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, y al no haber demostrado que no se hallan en su poder, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de los documentos, tal y como aparece de las copias consignadas por el solicitante, insertas en autos a los folios Nros. 219 al 221 de la Pieza Principal Nro. 01, razón por la cual este administrador de justicia, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 12.246,99, por los conceptos de EXAMEN MÉDICO POST-EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 46,29, un Salario Promedio diario de Bs. 140,13, y un Salario Integral diario de Bs. 191,98, y un tiempo trabajado de UN (01) año, DOS (02) meses y DOCE (12) días, generado desde el 11 de diciembre de 2006 al 22 de febrero de 2008; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 20.622,98, por los conceptos de EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, ANTIGÜEDAD ADICIONAL ART/108, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 46,29, un Salario Promedio diario de Bs. 152,00, y un Salario Integral diario de Bs. 207,80, y un tiempo trabajado de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días, generado desde el 25 de abril de 2006 al 22 de febrero de 2008; y que el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, en su condición de Andamiero recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 13.629,52, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, PROVISIÓN DE COMIDA H.E.N., HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, EXAMEN MÉDICO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 46,29, un Salario Promedio diario de Bs. 144,92, y un Salario Integral diario de Bs. 197,05, y un tiempo trabajado de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTITRÉS (23) días, generado desde el 11 de diciembre de 2006 al 04 de marzo de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN por la Empresa DSD DE VENEZUELA C.A., y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), durante las semanas de: 11-02-08 al 17-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-08 al 06-01-08, 05-11-07 al 30-12-07, 24-12-07 al 30-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 27-09-07 al 02-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 25-06-07 al 01-07-06, 18-06-07 al 24-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 14-05-07 al 20-05-07, 30-04-07 al 06-05-07, 23-04-07 al 29-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 15-01-07 al 21-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06 y del 11-12-06 al 17-12-06; Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ por la Empresa DSD DE VENEZUELA C.A., y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), durante las semanas de: 18-12-07 al 24-02-08, 11-02-08 al 17-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-07 al 06-01-08, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 12-11-07 al 18-11-07, 06-11-06 al 12-11-06, 05-11-07 al 11-11-07, 29-12-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 09-10-06 al 15-10-06, 08-10-07 al 14-10-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 25-06-07 al 01-07-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 28-05-07 al 03-06-07, 21-05-07 al 27-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 07-05-07 al 13-05-07, 23-04-07 al 29-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 15-01-07 al 21-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 11-12-06 al 17-12-06, 04-12-06 al 10-12-06, 30-12-06 al 05-11-06, 23-10-06 al 29-10-06, 16-10-06 al 22-10-06, 02-10-06 al 08-10-06, 25-09-06 al 01-10-06, 11-09-06 al 17-09-06, 18-09-06 al 24-09-06, 04-09-06 al 10-09-06, 14-08-06 al 20-08-06, 31-07-06 al 06-08-06, 24-07-06 al 30-07-06, 10-07-06 al 16-07-06, 17-07-06 al 03-07-06, 07-08-06 al 13-08-06, 03-07-06 al 09-07-06, 19-09-06 al 25-06-06, 12-06-06 al 08-06-06, 05-06-06 al 11-06-06, 29-05-06 al 04-06-06, 22-05-06 al 28-05-06, 15-05-06 al 21-05-06, 08-05-06 al 14-05-06 y del 24-04-06 al 30-04-06; y Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA por la Empresa DSD DE VENEZUELA C.A., y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), durante las semanas de: 25-02-08 al 02-03-08, 18-02-08 al 24-02-08, 11-02-08 al 17-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08, 20-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-07 al 06-01-07, 24-12-07 al 30-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-058-07 al 26-08-07 y del 13-08-07 al 19-08-07; constantes de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) folios útiles, e insertos en autos a los folios Nros. 64 al 217 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba de conformidad con los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente sus contenidos en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio con base a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, formaban parte de la Nómina diaria del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), adscritos al Departamento Polinter 59200; los diferentes beneficios salariales cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) al ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, durante las semanas de: 11-02-08 al 17-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-08 al 06-01-08, 05-11-07 al 30-12-07, 24-12-07 al 30-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 27-09-07 al 02-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 25-06-07 al 01-07-06, 18-06-07 al 24-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 14-05-07 al 20-05-07, 30-04-07 al 06-05-07, 23-04-07 al 29-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 15-01-07 al 21-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06 y del 11-12-06 al 17-12-06; los diferentes beneficios salariales cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ, durante las semanas de: 18-12-07 al 24-02-08, 11-02-08 al 17-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-07 al 06-01-08, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 12-11-07 al 18-11-07, 06-11-06 al 12-11-06, 05-11-07 al 11-11-07, 29-12-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 09-10-06 al 15-10-06, 08-10-07 al 14-10-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 25-06-07 al 01-07-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 28-05-07 al 03-06-07, 21-05-07 al 27-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 07-05-07 al 13-05-07, 23-04-07 al 29-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 15-01-07 al 21-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 11-12-06 al 17-12-06, 04-12-06 al 10-12-06, 30-12-06 al 05-11-06, 23-10-06 al 29-10-06, 16-10-06 al 22-10-06, 02-10-06 al 08-10-06, 25-09-06 al 01-10-06, 11-09-06 al 17-09-06, 18-09-06 al 24-09-06, 04-09-06 al 10-09-06, 14-08-06 al 20-08-06, 31-07-06 al 06-08-06, 24-07-06 al 30-07-06, 10-07-06 al 16-07-06, 17-07-06 al 03-07-06, 07-08-06 al 13-08-06, 03-07-06 al 09-07-06, 19-09-06 al 25-06-06, 12-06-06 al 08-06-06, 05-06-06 al 11-06-06, 29-05-06 al 04-06-06, 22-05-06 al 28-05-06, 15-05-06 al 21-05-06, 08-05-06 al 14-05-06 y del 24-04-06 al 30-04-06; los diferentes beneficios salariales cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) al ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, durante las semanas de: 25-02-08 al 02-03-08, 18-02-08 al 24-02-08, 11-02-08 al 17-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08, 20-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-07 al 06-01-07, 24-12-07 al 30-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-058-07 al 26-08-07 y del 13-08-07 al 19-08-07; y que el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA le prestaba servicios personales al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), como Andamiero. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática simple y original de Reconocimientos por Haber Alcanzado 300.000 Horas Hombres Trabajadas, otorgados en fechas 01 de mayo de 2007 a los ciudadanos ANDRY JOSÉ PAZ NAVA y RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, respectivamente, por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, constantes de DOS (02) folios útiles e insertos en autos a los pliegos Nros. 222 y 223 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haberse ejercido en su contra alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral capaces de restarle eficacia probatoria (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), no obstante del examen minucioso y detallado efectuado a sus contenidos quien suscribe el presente no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Originales y copia fotostática simple de Constancia de Trabajo correspondiente a los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, emitidas en fechas 13 de marzo de 2008, 26 de marzo de 2008 y 09 de abril de 2008, respectivamente, por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 224 al 226 de Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, prestó sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), desempeñando el cargo de Andamiero adscrito al Proyecto Ampliación de la Planta de Alta Densidad, en las instalaciones de POLINTER, desde el 11-12-2006 hasta el 22-02-08, devengando un último Salario diario de Bs. 46,29; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ, prestó sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), desempeñando el cargo de Andamiero adscrito al Proyecto Ampliación de la Planta de Alta Densidad, en las instalaciones de POLINTER, desde el 25-04-2006 hasta el 22-02-08, devengando un último Salario diario de Bs. 46,29; y que el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, prestó sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), desempeñando el cargo de Andamiero adscrito al Proyecto Ampliación de la Planta de Alta Densidad, en las instalaciones de POLINTER, desde el 11-12-2006 hasta el 04-03-08, devengando un último Salario diario de Bs. 46,29. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copias certificadas del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y las sociedad mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, y de la orden de comparecencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, protocolizadas en fecha 10 de febrero de 2008 por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, constantes de QUINCE (15) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 227 al 241 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y detallado efectuado a este medio de prueba a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento o de derecho que contribuya en algún modo a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, toda vez que la misma fue promovidas a los fines de demostrar la realización de un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, sin constatarse de autos que la parte demandada hubiese alegado dicha defensa previa de fondo en su escrito de promoción de pruebas y/o en su escrito de litis contestación; razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Original de Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ, emitido en fecha 10 de octubre de 2007 por la Empresa POLINTER, constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 242 de la Pieza Principal Nro. 01; el anterior medio de prueba fue reconocido expresamente por la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, del examen efectuado su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago de Utilidades 2007 cancelados al ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ); Recibos de Pago de Utilidades 2007 cancelados al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ); y Recibos de Pago de Utilidades 2007 cancelados al ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los folios Nros. 244 al 248 de la Pieza Principal Nro. 01; examinadas como han sido las instrumentales previamente discriminadas, este Tribunal de Juicio pudo verificar que las mismas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, atacadas ni tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, formaban parte de la Nómina diaria del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), adscritos al Departamento Polinter 59200; que en el año 2007 el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) le canceló al ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, la suma de Bs. 7.220,72 por concepto de Utilidades; que en el año 2007 el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) le canceló al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ, las sumas de Bs. 2.298,94 y Bs. 6.936,01 por concepto de Utilidades Liquidas y Utilidades, respectivamente; y que en el año 2007 el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) le canceló al ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, en su condición de Andamiero, las sumas de Bs. 2.237,32 y Bs. 6.397,49 por concepto de Utilidades Liquidas y Utilidades, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Contratos de Trabajo para una Obra Determinada suscritos en fechas 11-12-2006, 25-04-2006 y 11-12-2006 entre los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), constante de DOCE (12) folios útiles, rielados a los folios Nros. 263 al 266, 271 al 274 y 279 al 282 de la Pieza Principal Nro. 01; estos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de los ex trabajadores co-demandantes en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual quien suscribe el presente fallo les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente en fechas 11-12-2006, 25-04-2006 y 11-12-2006 los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada de conformidad con lo establecido el los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual los demandantes se comprometían a prestar sus servicios personales como Andamieros los dos primeros y Obrero el tercero, para la accionada, en los trabajos que se encuentra ejecutando en su condición de contratista en la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) el primero y segundo, y Desmantelamiento e Instalación de Caldera Z-920B el tercero, de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia; que dichos contratos de trabajo durarían todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para los contratados cuando ha finalizado la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) para el primero y segundo, y Desmantelamiento e Instalación de Caldera Z-920B para el tercero, de la Obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la demandada en el Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio Miranda del Estado Zulia; que la remuneración o salario diario que inicialmente percibían los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, era de Bs. 32,67, Bs. 22,25 y Bs. 29,00, respectivamente; que el horario de trabajo que debían cumplir los accionantes era de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de reposo y comida) y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes; y que los contratos de trabajo se encontraban regidos por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.”, 2003-2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copias fotostáticas simples de Acta de Completación Mecánica del Proyecto correspondiente al proyecto Nro. 6000053093/6000061416 Ingeniería, Procura, Construcción y Puerta en Marcha del Proyecto Aumento de la Capacidad de la Planta de Alta Densidad de Polinter, suscrita en fecha 17 de febrero de 2008 por los representantes del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) y de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., constantes de TRES (03) folios útiles, e insertos a los pliegos Nros. 267, 275 y 283 de la Pieza Principal Nro. 01; las instrumentales previamente discriminadas fueron impugnadas por la apoderada judicial de los ex trabajadores demandantes en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Originales de Comunicaciones de Terminación de Relación Laboral dirigidas por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) a los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), de fechas 22 de febrero de 2008, 22 de febrero de 2008 y 04 de marzo de 2008, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 268, 276 y 284 de la Pieza Principal Nro. 01; en cuanto a estos medios de prueba se debe hacer notar en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de los ex trabajadores co-demandantes desconoció expresamente las firmas autógrafas de los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, estampadas en dichas instrumentales; al respecto, se debe hacer notar que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), la carga de demostrar la autenticidad de las firmas autógrafas de los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiendo señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en tal sentido, al no constatarse de autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendente a demostrar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que se debe concluir que son falsas las firmas autógrafas de los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, estampadas en las documentales rieladas a las pliegos Nros. 268, 276 y 284 de la Pieza Principal Nro. 01, y que por tal razón no pueden ser opuestas en contra, debiendo ser desechadas del proceso en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se le pueda conferir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), a los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ); constantes de TRES (03) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 269, 277 y 285 de la Pieza Principal Nro. 01; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a estas instrumentales, este Juzgador de Instancia pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de los ex trabajadores co-demandantes en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral, en virtud lo cual se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 12.246,99, por los conceptos de EXAMEN MÉDICO POST-EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 46,29, un Salario Promedio diario de Bs. 140,13, y un Salario Integral diario de Bs. 191,98, y un tiempo trabajado de UN (01) año, DOS (02) meses y DOCE (12) días, generado desde el 11 de diciembre de 2006 al 22 de febrero de 2008; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 20.622,98, por los conceptos de EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, ANTIGÜEDAD ADICIONAL ART/108, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 46,29, un Salario Promedio diario de Bs. 152,00, y un Salario Integral diario de Bs. 207,80, y un tiempo trabajado de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días, generado desde el 25 de abril de 2006 al 22 de febrero de 2008; y que el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, en su condición de Andamiero recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 13.629,52, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, PROVISIÓN DE COMIDA H.E.N., HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, EXAMEN MÉDICO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 46,29, un Salario Promedio diario de Bs. 144,92, y un Salario Integral diario de Bs. 197,05, y un tiempo trabajado de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTITRÉS (23) días, generado desde el 11 de diciembre de 2006 al 04 de marzo de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Copia fotostática simple de Comprobantes de Egreso de los Cheques Nros. 80365679, 85365684 y 07369808 emitidos en fechas 04-03-08, 04 de marzo de 2008 y 13 de marzo de 2008, respectivamente, por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), a favor de los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, constantes de TRES (03) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 270, 278 y 286 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las documentales previamente discriminadas este Juzgador de Instancia pudo verificar que la parte contraria impugnó su valor probatorio en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), a los fines de que informe a este Tribunal sobre la veracidad y certeza del contenido del Acta de Completación Mecánica de fecha 17 de febrero de 2008, Proyecto Nro. 6000053096/6000061416, cuyo título es Ingeniería, Procura, Construcción y Puerta en Marcha del Proyecto Aumento de la Capacidad de la Planta de Alta Densidad de Polinter; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 26 de junio de 2009 (folios Nros. 24 y 25 de la Pieza Principal Nro. 02), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario se entendería como un signó evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio Nro. 27 de la Pieza Principal Nro. 02), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
I.- PRUEBA DE INFORMES:
En razón de que los medios de prueba promovidos por los partes resultaron insuficientes para determinar la causa o motivo real que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que existieron entre los co-demandantes, ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, este juzgador de instancia consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados).
En éste sentido, quien suscribe el presente fallo para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, oficiar a la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), en la Gerencia de Proyecto, ubicado en la vía El Tablazo, frente al Terminal de Embarque de Puerto Miranda PDVSA, antiguo Edificio Saica, de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Instancia con carácter de Urgencias, las fechas exactas de culminación (día, mes y año) de las FASES “OBRAS CIVILES (FUNDACIONES Y EDIF. DE CONCRETO)” y “DESMANTELAMIENTO E INSTALACIÓN DE CALDERA Z-920B”, correspondientes a la Obra AUMENTO DE CAPACIDAD DE LA PLANTA DE POLINTER ALTA DENSIDAD, EL TABLAZO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y/o INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL PROYECTO AUMENTO DE LA CAPACIDAD DE LA PLANTA DE ALTA DENSIDAD DE POLINTER, identificado con el número de proyecto 6000053093 / 6000061416, ejecutado por la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), en la cual se encontraban adscritos los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORAN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA; y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto al folio Nro. 38 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “Dándole cumplimiento a su oficio Nro. T14J-2009-581 de fecha Once (11) de Agosto de 2009, recibido en POLINTER en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 209, referente al Asunto: VP21-L-2009-000105, procedemos a informar las fechas exactas de culminación (día, mes y año) de las FASES “OBRAS CIVILES (FUNDACIONES Y Edif.. DE CONCRETO)” y “DESMANTELAMIENTO E INSTALACIÓN DE CALDERA Z-920B”, correspondientes a la Obra AUMENTO DE CAPACIDAD DE LA PLANTA DE POLINTER ALTA DENSIDAD, EL TABLAZO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y7o INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL PROYECTO AUMENTO DE LA CAPACIDAD DE LA PLANTA DE ALTA DENSIDAD DE POLINTER, identificado con el número de proyecto 6000053093 / 6000061416, ejecutado por la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ). Culminación de las obras civiles en general en el área 100/800 el día 22/02/07. Culminación de las obras civiles en general en el área 900 el día 27/04/07. Culminación de las obras civiles en general en el área 2300 el día 04/05/07. Culminación de las obras civiles en general en el área 2004 el día 16/07/07. Culminación de las obras civiles en general en el área 200 el día 25/07/07. Culminación de “DESMANTELAMIENTO E INSTALACIÓN DE CALDERA Z-920B” corresponde a 07 de Agosto del 2008”.
En consecuencia, al no desprenderse de autos que las partes hoy en conflicto hubiesen atacado, impugnado o tachado el contenido de la información remitida POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), es por lo que este administrador de justicia en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a este medio de prueba a los fines de comprobar que ciertamente la Fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto), de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, ejecutada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) a favor de la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y para la cual fueron contratados los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORAN y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, finalizaron en las siguientes fechas: en el área 100/800 el día 02/02/07, en el área 900 el día 27/04/07, en el área 2300 el día 04/05/07; en el área 2004 el día 16/07/07, en el área 200 el día 25/07/07; y que Desmantelamiento e Instalación de Caldera Z-920B, de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, ejecutada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) a favor de la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y para la cual fue contratado el ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ finalizó en fecha 07 de agosto de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA solicitaron la aplicación extensiva de los beneficios socio-económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 suscrita por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS), en virtud de que durante todo el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo realizaron sus labores dentro del Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter de Alta Densidad, siendo la Empresa PEQUIVEN la beneficiaria final; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho expresamente por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), ya que, tal y como se constata del Contrato de Trabajo celebrado por cada uno de los co-demandantes, los mismos estaban amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa POLINTER POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.; ahora bien, en virtud del rechazo expuesto por la parte demandada, le correspondía a los ex trabajadores demandantes la carga de demostrar en juicio que ciertamente su ex patrono CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que dichas labores eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella), de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determinen la aplicación extensiva de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Harrys Alejandro Perozo Oropeza Vs. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.), ratificado en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (Caso Misael Ramón Finol Vs. B.P. Venezuela Holdings Limited).
Al respecto, quien aquí sentencia considera necesario observar que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas; de la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:
El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.
La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.
El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo
La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.
La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.
En éste orden de ideas, las Cláusulas Nros. 02 y 27 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2006-2008, establecen los parámetros o lineamientos que determinan la aplicación extensiva del instrumento contractual bajo análisis, los cuales se trascriben para mayor inteligencia del presente caso:
Cláusula 02: Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 508 y 509 de la LOT, salvo aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 50 y 510 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley, que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como “Nómina Mayor”, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención, toda vez que dicha categoría está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la presente Convención.
En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa obras inherentes o conexas con la Industria Petroquímica, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos. En la Cláusula 27 de Contratación de Actividades Obras y Servicios de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la Empresa se obliga a hacer cumplir.
Cláusula 27 C.C.T.: La Empresa conviene en que la contratación de actividades, obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petroquímica la hará con Contratistas, de conformidad con las definiciones establecidas en los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la LOT. En la ejecución de esas actividades, obras o servicios, tales Contratistas, conforme a la Ley, se obligan a pagar a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúen sus operaciones, en cuento les sean aplicables. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas ut-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN S.A., a los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 lo siguiente:
Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.
Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:
Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a). Estuvieren íntimamente vinculado;
b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y
c). Revistieren carácter permanente.
Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.
Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.
La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:
1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Juicio no pudo verificar en modo alguno que los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, hubiesen logrado demostrar en forma fehaciente que ciertamente su ex patrono el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), fuese una Contratista que le realizaba obras y servicios a la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ni mucho menos aun que dichas labores eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella); verificándose por el contrario de las Pruebas Documentales apreciadas con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Recibos de Pago de Salarios, Contratos de Trabajo y Prueba de Informe dirigida a la Empresa POLINTER) que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ) realizaba obras o servicios pero a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), específicamente la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, y que los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA prestaban sus servicios personales en dicha obra; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el caso bajo análisis no existe inherencia y conexidad entre el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ) y la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que por tal razón no le resultan extensibles a los ex trabajados accionantes los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 suscrita por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS), siendo el marco normativo aplicable a las relaciones de trabajo de los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), correspondiente al período 2003-2005, tal y como fuera inicialmente pactado por las partes según se evidencia de los Contratos de Trabajo para una Obra Determinada, previamente valorados en la presente decisión; debiéndose enfatizar que si bien dicho instrumento contractual se encontraba vencido para la fecha en que los accionantes prestaron sus servicios laborales para la demandada, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo, las estipulaciones (económicas, sociales y sindicales) de la que se encuentra vencida continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo verificar que los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, afirmaron que durante sus relaciones de trabajo estuvieron sometidos a un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. de lunes a domingo, lo cual fue negado y rechazado expresamente por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), en su escrito de litis contestación, aduciendo como hecho nuevo que los verdaderos horarios de trabajo que cumplían los accionantes eran de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), de 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de comida y reposo) y 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo) de lunes a viernes; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la parte accionada y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con relación a este punto, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Jornada de Trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente su actividad y de sus movimientos; la duración máxima de la jornada tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico rango constitucional, en virtud de la norma contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la duración de la jornada de diurna no excederá de OCHO (08) horas diarias, ni de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales, y la jornada de trabajo nocturna no excederá de SIETE (07) horas diarias ni de TREINTA Y CINCO (35) horas semanales; ahora bien, luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Juicio, y en forma especial de los Contratos de Trabajo para una Obra Determinada insertos en autos a los folios Nros. 263 al 266, 271 al 274 y 279 al 282 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciados como plena prueba por escrito al tenor lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo evidenciar que ciertamente los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, cumplían un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de reposo y comida) y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes, durante su prestación de servicios personales a favor del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ); desprendiéndose por otra parte de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 64 al 217 de la Pieza Principal Nro. 02, que los servicios prestados por los accionantes fuera de dichos horarios de trabajo eran debidamente remunerados por la parte demandada como HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, DÍA SÁBADO TRABAJADO, DESCANSO LEGAL TRABAJADO, DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO y DESCANSO ADICIONAL COMPENSATORIO, lo cual se patentiza aún más el hecho de que los ex trabajadores accionantes se encontraban sometido a un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de reposo y comida) y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes; sin que en modo alguno se pueda considerar que el tiempo de servicio laborado en forma extraordinaria por los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, pueda ser tomado como parte de la jornada normal de trabajo, ya que ello contravendría los límites establecidos constitucionalmente; debiéndose desechar por vía de consecuencia los horarios y las jornadas de trabajo aducidos en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA con el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), dado que por una parte los ex trabajadores co-demandantes alegaron que fueron despedidos injustificadamente por la ciudadana GERARDA PAZ, quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales; mientras que por la otra la parte accionada expresó que los accionante no fueron despedidos en forma injustificada sino que sus retiros obedecieron a la finalización de la fase de la obra para la cual fueron contratados, razón por la cual los servicios de los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA ya no eran requeridos para la conclusión de la totalidad proyectada para la construcción y/o construcción por parte de ella en la Obra Ampliación Capacidad Planta Pead de Polinter; correspondiéndole a la parte demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), la carga de demostrar en juicio sus aseveraciones de hecho en contra de la pretensión incoada en su contra por los ex trabajadores co-demandantes, ya que, en material laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.).
En tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, se debe observar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En este sentido, de los elementos probatorios promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, y en especial de los Contratos de Trabajo, rielados a los folios Nros. 263 al 266, 271 al 274 y 279 al 282 de la Pieza Principal Nro. 01, valorados como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que ciertamente en fechas 11-12-2006, 25-04-2006 y 11-12-2006 los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual los demandantes se comprometían a prestar sus servicios personales como Andamieros los dos primeros y Obrero el tercero, para la accionada, en los trabajos que se encuentra ejecutando en su condición de contratista en la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) el primero y segundo, y Desmantelamiento e Instalación de Caldera Z-920B el tercero, de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia; y que dichos contratos de trabajo durarían todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para los contratados cuando ha finalizado la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) para el primero y segundo, y Desmantelamiento e Instalación de Caldera Z-920B para el tercero, de la Obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la demandada en el Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio Miranda del Estado Zulia; evidenciándose por otra parte de la Información remitida por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), inserta en autos al folio Nro. 38, que ciertamente la Fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto), de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, ejecutada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) a favor de la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y para la cual fueron contratados los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORAN y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, finalizaron en las siguientes fechas: en el área 100/800 el día 02/02/07, en el área 900 el día 27/04/07, en el área 2300 el día 04/05/07; en el área 2004 el día 16/07/07, en el área 200 el día 25/07/07; y que la Fase de Desmantelamiento e Instalación de Caldera Z-920B, de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, ejecutada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) a favor de la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y para la cual fue contratado el ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ finalizó en fecha 07 de agosto de 2008.
Ahora bien, por cuanto la Fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, ejecutada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) a favor de la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y para la cual fueron contratados los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORAN y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, finalizó en su totalidad en fecha 25 de julio de 2007; y en razón de que la Fase de Desmantelamiento e Instalación de Caldera Z-920B, de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, ejecutada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) a favor de la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y para la cual fue contratado el ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ finalizó en fecha 07 de agosto de 2008; y en virtud de que los referidos ex trabajadores demandantes dejaron de prestar sus servicios personales los días 22 de febrero de 2006, 22 de febrero de 2008 y 04 de marzo de 2008, respectivamente, es decir, el primero y el segundo casi SEIS (06) meses después de finalizada la Fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia; y el segundo CINCO (05) meses antes de la finalización de la Fase de Desmantelamiento e Instalación de Caldera Z-920B, de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia; es por lo que en modo alguno se puede considerar que los servicios personales de los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, finalizaron por la finalización de la fase de la obra para la cual fueron contratados, ya que dichas fases (Obras Civiles y Desmantelamiento e Instalación de Caldera Z-920B) finalizaron con anterioridad y posterioridad (aproximadamente 06 meses la primera fase y 05 meses después la segunda fase ) a las fechas en que los ex trabajadores accionantes dejaron de prestar sus servicios laborales; en virtud lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que ciertamente los ex trabajadores co-demandantes fueron despedido sin causa justificada por la ciudadana GERARDA PAZ en su carácter de Coordinadora de Relaciones Laborales, al no desprenderse de autos algún otro elemento de convicción que demuestre lo contrario, correspondiéndole en consecuencia a los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA el pago de la Indemnización prevista en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), negó y rechazó que el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, le hubiese prestado servicios personales como Andamiero, ya que, a su decir, se desempeñó en el cargo de Obrero, tal y como se desprende del contrato para Obra Determinada suscrito con el co-demandante; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar el cargo realmente desempeñado por el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, durante su relación de trabajo; en tal sentido, de los medios de pruebas evacuados en la presente controversia laboral y en forma especial del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, inserta en autos a los folios Nros. 279 al 282 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo verificar que ciertamente el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), contrató al ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, para prestar sus servicios personales como Obrero; verificándose por otra parte de las instrumentales denominadas Recibos de Pago, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Trabajo, insertas en autos a los folios Nros. 189 al 217, 221 y 226 de la Pieza Principal Nro. 01, que el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, prestó sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), desempeñando el cargo de Andamiero adscrito al Proyecto Ampliación de la Planta de Alta Densidad, en las instalaciones de POLINTER, desde el 11 de diciembre 2006 hasta el 04 de marzo de 2008; en consecuencia, al existir serías dudas sobre el cargo realmente desempeñado por el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA durante su relación de trabajo con el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo se debe aplicar uno de los principios rectores que inspira al derecho laboral venezolano, a saber, el principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo, consagrado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; con base a lo cual este Tribunal de Juicio debe declarar que el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA desempeño el cargo de Andamiero durante su relación de trabajo con el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), dado que, dicho cargo debe ofrecer mayor beneficios económicos que los devengados por un Obrero. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, corresponde a éste Tribunal de Juicio Laboral proceder en derecho a determinar el Salario Básico correspondiente al ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados como consecuencia de la finalización de su relación de trabajo, por haber sido controvertido por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), quien alegó que dicho ex trabajador accionante no devengó un Salario Básico diario de Bs. 46,29, sino que devengó un Salario Básico diario de Bs. 29,00, tal y como se desprende de su Contrato Individual de Trabajo; al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.
Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.
Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia pudo verificar del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, inserta en autos a los folios Nros. 279 al 282 de la Pieza Principal Nro. 01, que la remuneración o Salario Básico diario que inicialmente percibían el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, era de Bs. 29,00; observándose por otra de las documentales denominadas Recibos de Pago de Pago de Salarios, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Trabajo, rielados a los pliegos Nros. 189 y 217, 221, 226 y 285 de la Pieza Principal Nro. 01, que dicho ex trabajador co-demandada devengó un Salario Básico diario de Bs. 46,29 desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 04 de marzo de 2008, circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí producen suficientemente elementos de convicción para establecer que ciertamente el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA devengó durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo con el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) un Salario Básico diario de Bs. 46,29, que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
De seguida, este Tribunal de Juicio luego de haber efectuado una lectura minuciosa y detallada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, no pudo verificar que los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, hubiesen indicado el monto de sus últimos Salarios Normales, sino que se limitaron a reproducir los Salarios Promedios utilizados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), en sus Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, los cuales en modo alguno se corresponden a la noción de Salario Normal establecida en la Cláusula Nro. 01 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), correspondiente al período 2003-2005, en virtud de que en los mismos se incluyen todos los beneficios salariales percibidos por los ex trabajadores para la conformación del Salario Integral; en virtud de lo cual resulta forzoso para este administrador de instancia proceder en derecho a determinar los últimos Salarios Normales realmente devengados por los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, previo las siguientes consideraciones:
El Salario Normal, es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.
Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.
Así mismo, tal y como fuera determinado en líneas anteriores, la relación de trabajo que unió a los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, con el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), estaba regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), correspondiente al período 2003-2005, la cual en su Cláusula Nro. 01, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:
“CLÁUSULA 1:
(OMISSIS)
h) SALARIO NORMAL: Se entiende por tal, la definición que de este término estable el parágrafo 2do. Del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando comprendidas dentro de dicha definición las siguientes retribuciones:
-Salario Básico
-Ayuda única y especial
-Complemento de guardia: en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre las Tres (3) guardias (diurnas, mixta y nocturna), y que se refiere exclusivamente a la media o a una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixtas y nocturnas, respectivamente.
-Bono Nocturno: en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre las tres (3) guardias (diurnas, mixta y nocturna).
-El pago de la media (1/2) hora de reposo y comida, cuando éste se recibe en forma regular y permanente.
-El tiempo de viaje cuando éste es devengado en forma regular y permanente.
-pago de 6° día trabajado en el caso de los trabajadores que laboran bajo el actual sistema rotativo por turnos, guardias o equipos.
-Bono Dominical, cuando éste es devengado por los trabajadores dentro de su sistema normal de trabajo.”
De la disposición parcialmente transcrita se pudo verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y con base a ello se debe descender a las actas del proceso a los fines de verificar si a los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, le fueron cancelados o se hizo acreedor al pago de algunos de los conceptos detallados en líneas anteriores, que deba ser utilizado para la conformación de su Salario Normal; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por dichos ciudadanos, los cuales se detallan a continuación:
RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN:
1) Semana del 28-01-2008 al 03-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 67 de la Pieza Principal Nro. 01):
Horas Normales Diurnas 40 231,45
Descanso Adicional 01 46,29
Descanso Legal 01 46,29
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03
2) Semana del 04-01-2008 al 10-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 01):
Horas Normales Diurnas 40 231,45
Descanso Adicional 01 46,29
Descanso Legal 01 46,29
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03
3) Semana del 11-02-2008 al 17-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 65 de la Pieza Principal Nro. 01):
Horas Normales Diurnas 40 231,45
Descanso Adicional 01 46,29
Descanso Legal 01 46,29
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03
4) Semana del 18-02-2008 al 24-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 01):
Horas Normales Diurnas 32 185,16
Descanso Adicional 01 46,29
Descanso Legal 01 46,29
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 277,74
De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.249,83 que al ser dividido entre los 27 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 46,29, que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN. ASÍ SE DECIDE.-
FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ:
1) Semana del 28-01-2008 al 03-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 123 de la Pieza Principal Nro. 01):
Horas Normales Diurnas 40 231,45
Descanso Adicional 01 46,29
Descanso Legal 01 46,29
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03
2) Semana del 04-01-2008 al 10-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 122 de la Pieza Principal Nro. 01):
Horas Normales Diurnas 40 231,45
Descanso Adicional 01 46,29
Descanso Legal 01 46,29
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03
3) Semana del 11-02-2008 al 17-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 121 de la Pieza Principal Nro. 01):
Horas Normales Diurnas 40 231,45
Descanso Adicional 01 46,29
Descanso Legal 01 46,29
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03
4) Semana del 18-02-2008 al 24-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 01):
Horas Normales Diurnas 32 185,16
Descanso Adicional 01 46,29
Descanso Legal 01 46,29
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 277,74
De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.249,83 que al ser dividido entre los 27 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 46,29, que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ. ASÍ SE DECIDE.-
ANDRY JOSÉ PAZ NAVA:
1) Semana del 04-02-2008 al 10-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 192 de la Pieza Principal Nro. 01):
Horas Normales Diurnas 40 231,45
Descanso Adicional 01 46,29
Descanso Legal 01 46,29
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03
2) Semana del 11-02-2008 al 17-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 191 de la Pieza Principal Nro. 01):
Horas Normales Diurnas 40 231,45
Descanso Adicional 01 46,29
Descanso Legal 01 46,29
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03
3) Semana del 18-02-2008 al 24-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 190 de la Pieza Principal Nro. 01):
Horas Normales Diurnas 40 231,45
Descanso Adicional 01 46,29
Descanso Legal 01 46,29
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03
4) Semana del 25-02-2008 al 02-03-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 189 de la Pieza Principal Nro. 01):
Horas Normales Diurnas 40 231,45
Descanso Adicional 01 46,29
Descanso Legal 01 46,29
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03
De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.296,12 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 46,29, que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA. ASÍ SE DECIDE.-
De los alegatos esgrimidos por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), se verificó su rechazo de los Salario Integrales de Bs. 191,98 y 207,80, aducidos por los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN y FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ, en su libelo de demanda, ya que, a su decir, los mismos eran por las sumas de Bs. 32,67 y Bs. 22,25; con relación a dicho alegato se debe traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
Participación en las utilidades.
Bono Vacacional.
Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.
En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), correspondiente al período 2003-2005, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones; no obstante, la Cláusula Nro. 01 del referido instrumento contractual indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:
“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico, tiempo extraordinario (entiéndase por horas extraordinarias el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de Ocho (08) horas), complemento de guardia, rata temporal de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial, Sexto día trabajado, Media Hora de reposo y comida, el valor de la alimentación únicamente tal como lo establece la cláusula “Alimentación en la Extensión de Jornada” y cuando ésta sea suministrada o pagada en ambos casos en forma permanente y regular, el bono vacacional y los Beneficios y/o Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en los artículos 133 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.”.
En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del Salario a que hace referencia el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, conocido en doctrina como Salario Integral; y por cuanto el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación) los últimos Salario Promedios diarios de Bs. 140,13 y Bs. 152,00, alegados por los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN y FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ, respectivamente, en los cuales se incluyen todos los beneficios salariales percibidos por los ex trabajadores ex trabajadores para la conformación del Salario Integral (horas extras, bonos nocturnos, descansos laborados, etc.), es por lo únicamente se les debe adicionar a dichas cantidades las alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, según lo dispuesto en el instrumento contractual de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), para obtener el quantum de sus Salarios Integrales, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 40 días otorgados por uso y costumbre de la Empresa accionada según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos a los folios Nros. 219 y 269 de la Pieza Principal Nro. 01, por el Salario Básico diario admitido por las partes de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.851,60 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 154,30 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 5,14, como alícuota de Ayuda para Vacaciones.
Alícuota de Utilidades: 10 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el ex trabajador demandante establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. / 12 meses = 10 días X 01 meses completo laborado en el año 2008 = 10 días) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio de Bs. 140,13 reconocido tácitamente por la demandada se obtiene la cifra de Bs. 1.401,30 que al ser dividida entre los 30 días del mes completo laborado en el año 2008 resulta la cantidad de Bs. 46,71 como alícuota de Utilidades.
En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN le corresponde un último Salario Integral diario de Bs. 191,98 (Salario Promedio Bs. 140,13 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 46,71), que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 40 otorgados por uso y costumbre de la Empresa accionada según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos a los folios Nros. 220 y 277 de la Pieza Principal Nro. 01, por el Salario Básico diario admitido por las partes de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.851,60 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 154,30 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 5,14, como alícuota de Ayuda para Vacaciones.
Alícuota de Utilidades: 10 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el ex trabajador demandante establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. / 12 meses = 10 días X 01 meses completo laborado en el año 2008 = 10 días) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio de Bs. 152,00 reconocido tácitamente por la demandada se obtiene la cifra de Bs. 1.520,00 que al ser dividida entre los 30 días del mes completo laborado en el año 2008 resulta la cantidad de Bs. 50,66 como alícuota de Utilidades.
En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ le corresponde un último Salario Integral diario de Bs. 207,80 (Salario Promedio Bs. 152,00 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 50,66), que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA pretenden que le sea adicionada a su antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que de actas quedó plenamente establecido que los ex trabajadores demandantes fueron despedidos en forma injustificada, por lo cual los mismos resultan acreedores de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispuesto en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER); razón por la cual los ex trabajadores demandantes al realizar el petitum señalado incurrieron en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si los accionantes gozaban de estabilidad laboral tendrían derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:
“En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:
“De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)
En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo; por lo que en consecuencia este Tribunal de Juicio declara la improcedencia en derecho del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la antigüedad de los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, correspondiéndoles a cada uno de ellos un tiempo de servicio real de UN (01) año, DOS (02) meses y DOCE (12) días, UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días, y UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTITRÉS (23) días, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con base al tiempo de servicio realmente acumulados y los Salarios Básico, Normal, Promedio e Integral reconocidos por ambas partes y determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ); de la siguiente manera:
RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN:
Fecha de Inicio: 11 de diciembre de 2006 (11-12-2006)
Fecha de Egreso: 22 de febrero de 2008 (22-02-2008)
Tiempo Efectivo de Servicio: UN (01) año, DOS (02) meses y DOCE (12) días.
Causa de Finalización: Despido Injustificado
Régimen Laboral Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER
1.- ANTIGÜEDAD: Este concepto se refiera a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste beneficio se encuentra consagrado en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; debiéndose subrayar que con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, y disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 Ejusdem, debe ser calculada conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación; así las cosas, y por cuanto el ex trabajador co-demandante RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, DOS (02) meses y DOCE (11) días, generados desde el 11 de diciembre de 2006 al 22 de febrero de 2008, al mismo le correspondía el pago de 55 días (45 días por el 1er. Año + 10 días por los últimos 02 meses efectivos laborados), y al desprenderse de autos que el referido ex trabajador hoy accionante utilizó para el cálculo de este concepto el último Salario Integral, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal de Instancia debe recalcular el concepto bajo análisis con base a los Salarios que se desprenden de los Recibos de Pagos insertos en autos a los folios Nros. 64 al 118 de la Pieza Principal Nro. 01, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en la Cláusula Nro. 01 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
Salario devengados en el Mes de Abril de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 97,13 (Semana del 02-04-07 al 08-04-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 106 Bs. 716,74 + Semana del 09-04-07 al 15-04-07 [de actas no pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 716,74 + Semana del 16-04-07 al 22-04-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 105 Bs. 790,31 + Semana del 23-04-07 al 29-04-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 104 Bs. 495,90 = Bs. 2.719,69 / 28 días = Bs. 97,13).
Salario devengados en el Mes de Mayo de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 60,45 (Semana del 30-04-07 al 06-05-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 103 Bs. 378,86 + Semana del 07-05-07 al 13-05-07 [de actas no pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 378,86 + Semana del 14-05-07 al 20-05-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 102 Bs. 556,17 + Semana del 21-05-07 al 27-05-07 [de actas no pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 378,86 = Bs. 1.692,75 / 28 días = Bs. 60,45).
Salario devengados en el Mes de Junio de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 49,91 (Semana del 28-05-07 al 03-06-07 [de actas no pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 378,86 + Semana del 04-06-07 al 10-06-07 [de actas no pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 228,67 + Semana del 11-06-07 al 17-06-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 100 Bs. 342,28 + Semana del 18-06-07 al 24-06-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 99 Bs. 447,71 = Bs. 1.397,52 / 28 días = Bs. 49,91).
Salario devengados en el Mes de Julio de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 65,41 (Semana del 25-06-07 al 01-07-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 98 Bs. 406,14 + Semana del 02-07-07 al 08-07-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 97 Bs. 458,00 + Semana del 09-07-07 al 15-07-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 96 Bs. 428,36 + Semana del 16-07-07 al 22-07-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 95 Bs. 507,74 + Semana del 23-07-07 al 29-07-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 94 Bs. 489,45 = Bs. 2.289,69 / 35 días = Bs. 65,41).
Salario devengados en el Mes de Agosto de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 86,51 (Semana del 30-07-07 al 05-08-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 93 Bs. 361,63 + Semana del 06-08-07 al 12-08-07 [de actas no pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 361,63 + Semana del 13-08-07 al 19-08-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 92 Bs. 702,37 + Semana del 20-08-07 al 26-08-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 91 Bs. 726,78 = Bs. 2.422,41 / 28 días = Bs. 86,51).
Salario devengados en el Mes de Septiembre de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 98,92 (Semana del 27-08-07 al 02-09-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 89 Bs. 781,45 + Semana del 03-09-07 al 09-09-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 90 Bs. 517,59 + Semana del 10-09-07 al 16-09-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 88 Bs. 882,32 + Semana del 17-09-07 al 23-09-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 87 Bs. 726,79 + Semana del 24-09-07 al 30-09-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 86 Bs. 554,17 = Bs. 3.462,32 / 35 días = Bs. 98,92).
Salario devengados en el Mes de Octubre de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 93,01 (Semana del 01-10-07 al 07-10-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 85 Bs. 661,17 + Semana del 08-10-07 al 14-10-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 84 Bs. 730,60 + Semana del 15-10-07 al 21-10-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 83 Bs. 606,31 + Semana del 22-10-07 al 28-10-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 82 Bs. 606,31 = Bs. 2.604,39 / 28 días = Bs. 93,01).
Salario devengados en el Mes de Noviembre de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 145,33 (Semana del 29-10-07 al 04-11-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 81 Bs. 763,93 + Semana del 05-11-07 al 11-11-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 80 Bs. 508,45 + Semana del 12-11-07 al 18-11-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 79 Bs. 946,89 + Semana del 19-11-07 al 25-11-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 82 Bs. 1.850,21 = Bs. 4.069,48 / 28 días = Bs. 145,33).
Salario devengados en el Mes de Diciembre de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 97,10 (Semana del 26-11-07 al 02-12-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 77 Bs. 737,25 + Semana del 03-12-07 al 09-12-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 76 Bs. 899,10 + Semana del 10-12-07 al 16-12-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 75 Bs. 642,89 + Semana del 17-12-07 al 23-12-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 74 Bs. 531,41 + Semana del 24-12-07 al 30-12-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 73 Bs. 588,03 = Bs. 3.398,68 / 35 días = Bs. 97,10).
Salario devengados en el Mes de Enero de 2008:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 126,19 (Semana del 31-12-07 al 06-01-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 71 Bs. 541,74 + Semana del 07-01-08 al 13-01-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 70 Bs. 1.154,27 + Semana del 14-01-08 al 20-01-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 69 Bs. 1.117,71 + Semana del 21-01-08 al 27-01-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 68 Bs. 719,63 = Bs. 3.533,35 / 28 días = Bs. 126,19)
Salario devengados en el Mes de Febrero de 2008:
Salario Básico diario: Bs. 46,29 (Utilizado para el cálculo de la Ayuda para Vacaciones Vencidas y Ayuda Vacacional Fraccionada)
Salario Normal (utilizado para el cálculo de las Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas): Bs. 46,29 (Semana del 28-01-08 al 03-02-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 67 Bs. 324,03 + Semana del 04-02-08 al 10-02-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 66 Bs. 324,03 + Semana del 11-02-08 al 17-02-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 65 Bs. 324,03 + Semana del 18-02-08 al 24-02-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 64 Bs. 277,74 = Bs. 1.249,83 / 27 días completos laborados en este período = Bs. 46,29)
Salario Promedio diario: Bs. 140,13 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación al no haberlo negado ni rechazado expresamente)
Alícuota de Ayuda para Vacaciones Diciembre 2006-Diciembre 2007: 40 días X último Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 1.851,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,14
Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 6,66 días (40 días / 12 meses X 02 meses laborados en el último período vacacional) X último Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 308,29 / 2meses / 30 días = Bs. 5,14
Alícuota de Utilidades Año 2007: Bs. 9.455,24 (cancelado por la Empresa demandada a través de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 72 y 244 de la Pieza Principal Nro. 01) / 12 meses / 30 días = Bs. 26,26
Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) X último Salario Promedio diario devengado de Bs. 140,13 = Bs. 1.401,30 / 30 días = Bs. 46,71.
Salario Integral Mes de Abril de 2007: Bs. 128,53 (Salario Promedio diario de Bs. 97,13 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,26).
Salario Integral Mes de Mayo de 2007: Bs. 91,85 (Salario Promedio diario de Bs. 60,45 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,26).
Salario Integral Mes de Junio de 2007: Bs. 81,31 (Salario Promedio diario de Bs. 49,91 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,26).
Salario Integral Mes de Julio de 2007: Bs. 96,81 (Salario Promedio diario de Bs. 65,41 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,26).
Salario Integral Mes de Agosto de 2007: Bs. 117,91 (Salario Promedio diario de Bs. 86,51 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,26).
Salario Integral Mes de Septiembre de 2007: Bs. 130,32 (Salario Promedio diario de Bs. 98,92 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,26).
Salario Integral Mes de Octubre de 2007: Bs. 124,41 (Salario Promedio diario de Bs. 93,01 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,26).
Salario Integral Mes de Noviembre de 2007: Bs. 176,73 (Salario Promedio diario de Bs. 145,33 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,26).
Salario Integral Mes de Diciembre de 2007: Bs. 128,50 (Salario Promedio diario de Bs. 97,10 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,26).
Salario Integral Mes de Enero de 2008: Bs. 178,04 (Salario Promedio diario de Bs. 126,19 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 46,71).
Salario Integral Mes de Febrero de 2008: Bs. 191,98 (Salario Promedio diario de Bs. Bs. 140,13 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 46,71).
Al multiplicarse los 05 días generados en cada mes de acumulamiento por los diferentes Salarios Integrales antes determinados, resultan las siguientes cantidades:
PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
04-2007 05 Bs. 128,53 Bs. 642,65
05-2007 05 Bs. 91,85 Bs. 459,25
06-2007 05 Bs. 81,31 Bs. 406,55
07-2007 05 Bs. 96,81 Bs. 484,05
08-2007 05 Bs. 117,91 Bs. 589,55
09-2007 05 Bs. 130,32 Bs. 651,60
10-2007 05 Bs. 124,41 Bs. 622,05
11-2007 05 Bs. 176,73 Bs. 883,65
12-2007 05 Bs. 128,50 Bs. 642,50
01-2008 05 Bs. 178,04 Bs. 890,20
02-2008 05 Bs. 191,98 Bs. 959,90
Todas las sumas antes determinadas totalizas la cantidad de Bs. 7.231,95 y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 5.972,25, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 219 y 269 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.259,70), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.388,70; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.388,70, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 219 y 264 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 5 días (30 días / 12 meses X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 231,45; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 231,45, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 219 y 264 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
4.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 40 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.851,60; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.851,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 219 y 264 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 6,66 días (40 días / 12 meses X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 308,29; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 308,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 219 y 264 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo contemplado en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) por el Salario Promedio diario de Bs. 140,13 resulta la cantidad de Bs. 1.401,30; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 2.388,56, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 219 y 264 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador accionante le corresponde en derecho los Intereses sobre Prestación de Antigüedad (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral ante determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de Bs. 507,72 tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Dic-06
Ene-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Feb-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Mar-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Abr-07 128,53 5 642,65 642,65 13,05% 6,99 6,99
May-07 91,85 5 459,25 1.101,90 13,03% 11,96 18,95
Jun-07 81,31 5 406,55 1.508,45 12,53% 15,75 34,70
Jul-07 96,81 5 484,05 1.992,50 13,51% 22,43 57,14
Ago-07 117,91 5 589,55 2.582,05 13,86% 29,82 86,96
Sep-07 130,32 5 651,60 3.233,65 13,79% 37,16 124,12
Oct-07 124,41 5 622,05 3.855,70 14,00% 44,98 169,10
Nov-07 176,73 5 883,65 4.739,35 15,75% 62,20 231,31
Dic-07 128,50 5 642,50 5.381,85 16,44% 73,73 305,04
Ene-08 178,04 5 890,20 6.272,05 18,53% 96,85 401,89
Feb-08 191,98 5 959,90 7.231,95 17,56% 105,83 507,72
Al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 59,54, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 219 y 264 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 448,18) que se ordena su cancelación por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber sido determinado en la parte motiva de la presente decisión que el ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 45 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 191,98 se traduce en la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.639,10), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
9.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al haber sido determinado en la parte motiva de la presente decisión que el ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 191,98 se traduce en la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.759,40), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
10.- DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Al resultar improcedente la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por vía de consecuencia se debe declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECISÉIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.106,38), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ:
Fecha de Inicio: 25 de abril de 2006 (25-04-2006)
Fecha de Egreso: 22 de febrero de 2008 (22-02-2008)
Tiempo Efectivo de Servicio: UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días.
Causa de Finalización: Despido Injustificado
Régimen Laboral Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER
1.- ANTIGÜEDAD: Este concepto se refiera a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste beneficio se encuentra consagrado en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; debiéndose subrayar que con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, y disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 Ejusdem, debe ser calculada conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación; así las cosas, y por cuanto el ex trabajador co-demandante FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ, acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días, generados desde el 25 de abril de 2006 al 22 de febrero de 2008, al mismo le correspondía el pago de 107 días (45 días por el 1er. Año + 62 días por los últimos 09 meses efectivos laborados), y al desprenderse de autos que el referido ex trabajador hoy accionante utilizó para el cálculo de este concepto el último Salario Integral, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal de Instancia debe recalcular el concepto bajo análisis con base a los Salarios que se desprenden de los Recibos de Pagos insertos en autos a los folios Nros. 120 al 187 de la Pieza Principal Nro. 01, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en la Cláusula Nro. 01 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
Salario devengados en el Mes de Agosto de 2006:
Salario Básico diario: Bs. 22,25
Salario Promedio diario: Bs. 25,65 (Semana del 31-07-06 al 06-08-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 181 Bs. 172,30 + Semana del 07-08-06 al 13-08-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 183 Bs. 183,51 + Semana del 14-08-06 al 20-08-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 180 Bs. 181,25 + Semana del 21-08-06 al 27-08-06 [de actas no pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 181,25 = Bs. 718,31 / 28 días = Bs. 25,65).
Salario devengados en el Mes de Septiembre de 2006:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 74,95 (Semana del 28-08-06 al 03-09-06 [de actas no pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 181,25 + Semana del 04-09-06 al 10-09-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 180 Bs. 241,61 + Semana del 11-09-06 al 17-09-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 179 Bs. 231,53 + Semana del 18-09-06 al 24-09-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 179 Bs. 1.444,46 = Bs. 2.098,85 / 28 días = Bs. 74,95).
Salario devengados en el Mes de Octubre de 2006:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 45,39 (Semana del 25-09-06 al 01-10-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 178 Bs. 291,07 + Semana del 02-10-06 al 08-10-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 177 Bs. 312,95 + Semana del 09-10-06 al 15-10-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 158 Bs. 462,97 + Semana del 16-10-06 al 22-10-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 176 Bs. 254,47 + Semana del 23-10-06 al 29-10-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 175 Bs. 267,38 = Bs. 1.588.84 / 35 días = Bs. 45,39).
Salario devengados en el Mes de Noviembre de 2006:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 34,51 (Semana del 30-10-06 al 05-11-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 174 Bs. 241,57 + Semana del 06-11-06 al 12-12-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 133 Bs. 241,57 + Semana del 13-11-06 al 19-11-06 [de actas no pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 241,57 + Semana del 20-11-06 al 26-11-06 [de actas no pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 241,57 = Bs. 966,28 / 28 días = Bs. 34,51).
Salario devengados en el Mes de Diciembre de 2006:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 49,73 (Semana del 27-11-06 al 03-12-06 [de actas no pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 241,57 + Semana del 04-12-06 al 10-12-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 173 Bs. 562,12 + Semana del 11-12-06 al 17-12-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 172 Bs. 479,72 + Semana del 18-12-06 al 24-12-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 171 Bs. 228,67 + Semana del 25-12-06 al 31-12-06 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 170 Bs. 228,67 = Bs. 1.740,75 / 35 días = Bs. 49,73).
Salario devengados en el Mes de Enero de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 66,99 (Semana del 01-01-07 al 07-01-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 173 Bs. 661,95 + Semana del 08-01-07 al 14-01-07 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 661,95 + Semana del 15-01-07 al 21-01-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 168 Bs. 276,03 + Semana del 22-01-07 al 28-01-07 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 276,03 = Bs. 1.875,96 / 28 días = Bs. 66,99).
Salario devengados en el Mes de Febrero de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 63,76 (Semana del 29-01-07 al 04-02-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 167 Bs. 446,42 + Semana del 05-02-07 al 11-02-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 166 Bs. 387,44 + Semana del 12-02-07 al 18-02-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 165 Bs. 475,72 + Semana del 19-02-07 al 25-02-07 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 475,72 = Bs. 1.785,30 / 28 días = Bs. 63,76).
Salario devengados en el Mes de Marzo de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 43,22 (Semana del 26-02-07 al 04-03-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 164 Bs. 280,28 + Semana del 05-03-07 al 11-03-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 163 Bs. 310,02 + Semana del 12-03-07 al 18-03-07 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 310,02 + Semana del 19-03-07 al 25-03-07 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 310,02 = Bs. 1.210,34 / 28 días = Bs. 43,22).
Salario devengados en el Mes de Abril de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 78,72 (Semana del 26-03-07 al 01-04-07 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 310,02 + Semana del 02-04-07 al 08-04-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 162 Bs. 602,65 + Semana del 09-04-07 al 15-04-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 161 Bs. 459,55 + Semana del 16-04-07 al 22-04-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 160 Bs. 690,19 + Semana del 23-04-07 al 29-04-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 159 Bs. 692,88 = Bs. 2.755,29 / 35 días = Bs. 78,72).
Salario devengados en el Mes de Mayo de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 62,47 (Semana del 30-04-07 al 06-05-07 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 692,88 + Semana del 07-05-07 al 13-05-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 158 Bs. 360,57 + Semana del 14-05-07 al 20-05-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 157 Bs. 299,63 + Semana del 21-05-07 al 27-05-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 156 Bs. 396,10 = Bs. 1.749,18 / 28 días = Bs. 62,47).
Salario devengados en el Mes de Junio de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 40,66 (Semana del 28-05-07 al 03-06-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 155 Bs. 316,47 + Semana del 04-06-07 al 10-06-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 154 Bs. 254,47 + Semana del 11-06-07 al 17-06-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 153 Bs. 283,80 + Semana del 18-06-07 al 24-06-07 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 283,80 = Bs. 1.138,54 / 28 días = Bs. 40,66).
Salario devengados en el Mes de Julio de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 32,67
Salario Promedio diario: Bs. 57,18 (Semana del 25-06-07 al 01-07-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 152 Bs. 374,94 + Semana del 02-07-07 al 08-07-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 142 Bs. 445,10 + Semana del 09-07-07 al 15-07-07 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 445,10 + Semana del 16-07-07 al 22-07-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 141 Bs. 507,75 + Semana del 23-07-07 al 29-07-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 140 Bs. 228,67 = Bs. 2.001,56 / 35 días = Bs. 57,18).
Salario devengados en el Mes de Agosto de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 85,24 (Semana del 30-07-07 al 05-08-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 151 Bs. 348,73 + Semana del 06-08-07 al 12-08-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 150 Bs. 544,13 + Semana del 13-08-07 al 19-08-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 149 Bs. 784,08 + Semana del 20-08-07 al 26-08-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 148 Bs. 710,01 = Bs. 2.386,95 / 28 días = Bs. 85,24).
Salario devengados en el Mes de Septiembre de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 107,15 (Semana del 27-08-07 al 02-09-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 147 Bs. 703,68 + Semana del 03-09-07 al 09-09-07 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 703,68 + Semana del 10-09-07 al 16-09-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 145 Bs. 1.062,23 + Semana del 17-09-07 al 23-09-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 146 Bs. 726,78 + Semana del 24-09-07 al 30-09-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 144 Bs. 554,17 = Bs. 3.750,54 / 35 días = Bs. 107,15).
Salario devengados en el Mes de Octubre de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 87,56 (Semana del 01-10-07 al 07-10-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 143 Bs. 535,89 + Semana del 08-10-07 al 14-10-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 139 Bs. 703,18 + Semana del 15-10-07 al 21-10-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 137 Bs. 606,31 + Semana del 22-10-07 al 28-10-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 136 Bs. 606,32 = Bs. 2.451,70 / 28 días = Bs. 87,56).
Salario devengados en el Mes de Noviembre de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 109,57 (Semana del 29-10-07 al 04-11-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 135 Bs. 680,03 + Semana del 05-11-07 al 11-11-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 134 Bs. 360,02 + Semana del 12-11-07 al 18-11-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 132 Bs. 1.014,01 + Semana del 19-11-07 al 25-11-07 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 1.014,01 = Bs. 3.608,07 / 28 días = Bs. 109,57).
Salario devengados en el Mes de Diciembre de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 117,54 (Semana del 26-11-07 al 02-12-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 131 Bs. 737,24 + Semana del 03-12-07 al 09-12-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 130 Bs. 831,98 + Semana del 10-12-07 al 16-12-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 129 Bs. 746,57 + Semana del 17-12-07 al 23-12-07 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 128 Bs. 899,10 + Semana del 24-12-07 al 30-12-07 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana anterior] Bs. 899,10 = Bs. 4.113,99 / 35 días = Bs. 117,54).
Salario devengados en el Mes de Enero de 2008:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 134,71 (Semana del 31-12-07 al 06-01-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 127 Bs. 541,74 + Semana del 07-01-08 al 13-01-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 126 Bs. 1.154,27 + Semana del 14-01-08 al 20-01-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 125 Bs. 1.230,95 + Semana del 21-01-08 al 27-01-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 124 Bs. 844,92 = Bs. 3.771,88 / 28 días = Bs. 134,71).
Salario devengados en el Mes de Febrero de 2008:
Salario Básico diario: Bs. 46,29 (Utilizado para el cálculo de la Ayuda Vacacional Vencida y Ayuda Vacacional Fraccionada)
Salario Normal (utilizado para el cálculo de las Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas): Bs. 46,29 (Semana del 28-01-08 al 03-02-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 123 Bs. 324,03 + Semana del 04-02-08 al 10-02-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 122 Bs. 324,03 + Semana del 11-02-08 al 17-02-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 121 Bs. 324,03 + Semana del 18-02-08 al 24-02-08 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 120 Bs. 277,74 = Bs. 1.249,83 / 27 días = Bs. 46,29)
Salario Promedio diario: Bs. 152,00 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación al no haberlo negado ni rechazado expresamente)
Alícuota de Ayuda para Vacaciones Abril 2006-Abril 2007: 40 días X Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 1.851,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,14
Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 29,99 días (40 días / 12 meses X 09 meses laborados en el último período vacacional) X Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 1.388,23 / 09 meses / 30 días = Bs. 5,14
Alícuota de Utilidades Fraccionadas Año 2006: 80 días (120 equivalentes al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 08 meses completos laborados en el año 2006) X Salario Promedio del mes de Noviembre de 2006 de Bs. 34,51 = Bs. 2.760,80 / 08 meses / 30 días = Bs. 11,50
Alícuota de Utilidades Año 2007: Bs. 9.225,95 (cancelado por la Empresa demandada a través de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 245 y 246 de la Pieza Principal Nro. 01) / 12 meses / 30 días = Bs. 25,62
Alícuota de Utilidades Fraccionadas 2008: 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) X último Salario Promedio diario devengado de Bs. 152,00 = Bs. 1.520,00 / 30 días = Bs. 50,66.
Salario Integral Mes de Agosto de 2006: Bs. 42,29 (Salario Promedio diario de Bs. 25,65 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 11,50).
Salario Integral Mes de Septiembre de 2006: Bs. 91,59 (Salario Promedio diario de Bs. 74,95 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 11,50).
Salario Integral Mes de Octubre de 2006: Bs. 62,03 (Salario Promedio diario de Bs. 45,39 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 11,50).
Salario Integral Mes de Noviembre de 2006: Bs. 51,15 (Salario Promedio diario de Bs. 34,51 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 11,50).
Salario Integral Mes de Diciembre de 2006: Bs. 66,37 (Salario Promedio diario de Bs. 49,73 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 11,50).
Salario Integral Mes de Enero de 2007: Bs. 97,75 (Salario Promedio diario de Bs. 66,99 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,62).
Salario Integral Mes de Febrero de 2007: Bs. 94,52 (Salario Promedio diario de Bs. 63,76 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,62).
Salario Integral Mes de Marzo de 2007: Bs. 73,98 (Salario Promedio diario de Bs. 43,22 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,62).
Salario Integral Mes de Abril de 2007: Bs. 109,48 (Salario Promedio diario de Bs. 78,72 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,62).
Salario Integral Mes de Mayo de 2007: Bs. 93,23 (Salario Promedio diario de Bs. 62,47 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,62).
Salario Integral Mes de Junio de 2007: Bs. 71,42 (Salario Promedio diario de Bs. 40,66 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,62).
Salario Integral Mes de Julio de 2007: Bs. 87,94 (Salario Promedio diario de Bs. 57,18 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,62).
Salario Integral Mes de Agosto de 2007: Bs. 116,00 (Salario Promedio diario de Bs. 85,24 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,62).
Salario Integral Mes de Septiembre de 2007: Bs. 137,91 (Salario Promedio diario de Bs. 107,15+ Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,62).
Salario Integral Mes de Octubre de 2007: Bs. 118,32 (Salario Promedio diario de Bs. 87,56+ Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,62).
Salario Integral Mes de Noviembre de 2007: Bs. 140,33 (Salario Promedio diario de Bs. 109,57+ Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,62).
Salario Integral Mes de Diciembre de 2007: Bs. 148,30 (Salario Promedio diario de Bs. 117,54+ Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,62).
Salario Integral Mes de Enero de 2008: Bs. 190,51 (Salario Promedio diario de Bs. 134,71+ Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 50,66).
Salario Integral Mes de Febrero de 2008: Bs. 207,80 (Salario Promedio diario de Bs. 152,00+ Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 50,66).
Al multiplicarse los 05 días generados en cada mes de acumulamiento por los diferentes Salarios Integrales antes determinados, resultan las siguientes cantidades:
PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
08-2006 05 Bs. 42,29 Bs. 211,45
09-2006 05 Bs. 91,59 Bs. 457,95
10-2006 05 Bs. 62,03 Bs. 310,15
11-2006 05 Bs. 51,15 Bs. 255,75
12-2006 05 Bs. 66,37 Bs. 331,85
01-2007 05 Bs. 97,75 Bs. 488,75
02-2007 05 Bs. 94,52 Bs. 472,60
03-2007 05 Bs. 73,98 Bs. 369,90
04-2007 05 Bs. 109,48 Bs. 547,40
05-2007 05 Bs. 93,23 Bs. 466,15
06-2007 05 Bs. 71,42 Bs. 357,10
07-2007 05 Bs. 87,94 Bs. 439,70
08-2007 05 Bs. 116,00 Bs. 580,00
09-2007 05 Bs. 137,91 Bs. 689,55
10-2007 05 Bs. 118,32 Bs. 591,60
11-2007 05 Bs. 140,33 Bs. 701,65
12-2007 05 Bs. 148,30 Bs. 741,50
01-2008 05 Bs. 190,51 Bs. 952,55
02-2008 17 Bs. 207,80 Bs. 3.532,60
Todas las sumas antes determinadas totalizan la cantidad de Bs. 12.498,20, y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 12.262,70, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 220 y 277 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 235,50), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.388,70; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.388,70, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 220 y 277 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 22,5 días (30 días / 12 meses X 09 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.041,25; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.041,53, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 220 y 277 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
4.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 40 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.851,60; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.851,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 220 y 277 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 29,99 días (40 días / 12 meses X 09 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.388,23; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.388,70, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 220 y 277 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo contemplado en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) por el Salario Promedio diario de Bs. 152,00 resulta la cantidad de Bs. 1.520,00; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 2.559,41, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 220 y 277 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador accionante le corresponde en derecho los Intereses sobre Prestación de Antigüedad (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral ante determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de Bs. 1.038,68 tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Abr-06
May-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Jun-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Jul-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Ago-06 42,29 5 211,45 211,45 12,43% 2,19 2,19
Sep-06 91,59 5 457,95 669,40 12,32% 6,87 9,06
Oct-06 62,03 5 310,15 979,55 12,46% 10,17 19,23
Nov-06 51,15 5 255,75 1.235,30 12,63% 13,00 32,24
Dic-06 66,37 5 331,85 1.567,15 12,64% 16,51 48,74
Ene-07 97,75 5 488,75 2.055,90 12,92% 22,14 70,88
Feb-07 94,52 5 472,60 2.528,50 12,82% 27,01 97,89
Mar-07 73,98 5 369,90 2.898,40 12,53% 30,26 128,15
Abr-07 109,48 5 547,40 3.445,80 13,05% 37,47 165,63
May-07 93,23 5 466,15 3.911,95 13,03% 42,48 208,11
Jun-07 71,42 5 357,10 4.269,05 12,53% 44,58 252,68
Jul-07 87,94 5 439,70 4.708,75 13,51% 53,01 305,69
Ago-07 116,00 5 580,00 5.288,75 13,86% 61,09 366,78
Sep-07 137,91 5 689,55 5.978,30 13,79% 68,70 435,48
Oct-07 118,32 5 591,60 6.569,90 14,00% 76,65 512,13
Nov-07 140,33 5 701,65 7.271,55 15,75% 95,44 607,57
Dic-07 148,30 5 741,50 8.013,05 16,44% 109,78 717,35
Ene-08 190,51 5 952,55 8.965,60 18,53% 138,44 855,79
Feb-08 207,80 17 3.532,60 12.498,20 17,56% 182,89 1.038,68
Al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 84,05, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 220 y 277 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 954,63). ASÍ SE DECIDE.-
8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber sido determinado en la parte motiva de la presente decisión que el ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 45 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 207,80 se traduce en la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 9.351,00), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
9.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al haber sido determinado en la parte motiva de la presente decisión que el ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 207,80 se traduce en la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.468,00), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
10.- DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Al resultar improcedente la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por vía de consecuencia se debe declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTITRES MIL NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 23.009,13), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
ANDRY JOSÉ PAZ NAVA:
Fecha de Inicio: 11 de diciembre de 2006 (11-12-2006)
Fecha de Egreso: 04 de marzo de 2008 (04-03-2008)
Tiempo Efectivo de Servicio: UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTITRÉS (23) días.
Causa de Finalización: Despido Injustificado
Régimen Laboral Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER
1.- ANTIGÜEDAD: Este concepto se refiera a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste beneficio se encuentra consagrado en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; debiéndose subrayar que con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, y disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 Ejusdem, debe ser calculada conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación; así las cosas, y por cuanto el ex trabajador co-demandante ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTITRÉS (23) días, generados desde el 11 de diciembre de 2006 al 04 de marzo de 2008, al mismo le correspondía el pago de 55 días (45 días por el 1er. Año + 10 días por los últimos 02 meses efectivos laborados), y al desprenderse de autos que el referido ex trabajador hoy accionante utilizó para el cálculo de este concepto el último Salario Integral, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal de Instancia debe recalcular el concepto bajo análisis con base a los Salarios que se desprenden de los Recibos de Pagos insertos en autos a los folios Nros. 120 al 187 de la Pieza Principal Nro. 01, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en la Cláusula Nro. 01 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
Salario devengados en el Mes de Abril de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29 (de actas no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondiente a este Período, en virtud de lo cual se tomará como referencia el Salario Básico alegado en el libelo de demandada)
Salario Promedio diario: Bs. 46,29 (de actas no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondiente a este Período, en virtud de lo cual se debe establecer que durante dicho período el ex trabajador accionante no generó algún otro concepto diferente, por que su Salario Promedio solo se encuentra conformado por el Salario Básico)
Salario devengados en el Mes de Mayo de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29 (de actas no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondiente a este Período, en virtud de lo cual se tomará como referencia el Salario Básico alegado en el libelo de demandada)
Salario Promedio diario: Bs. 46,29 (de actas no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondiente a este Período, en virtud de lo cual se debe establecer que durante dicho período el ex trabajador accionante no generó algún otro concepto diferente, por que su Salario Promedio solo se encuentra conformado por el Salario Básico)
Salario devengados en el Mes de Junio de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29 (de actas no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondiente a este Período, en virtud de lo cual se tomará como referencia el Salario Básico alegado en el libelo de demandada)
Salario Promedio diario: Bs. 46,29 (de actas no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondiente a este Período, en virtud de lo cual se debe establecer que durante dicho período el ex trabajador accionante no generó algún otro concepto diferente, por que su Salario Promedio solo se encuentra conformado por el Salario Básico)
Salario devengados en el Mes de Julio de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29 (de actas no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondiente a este Período, en virtud de lo cual se tomará como referencia el Salario Básico alegado en el libelo de demandada)
Salario Promedio diario: Bs. 46,29 (de actas no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondiente a este Período, en virtud de lo cual se debe establecer que durante dicho período el ex trabajador accionante no generó algún otro concepto diferente, por que su Salario Promedio solo se encuentra conformado por el Salario Básico)
Salario devengados en el Mes de Agosto de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 100,61 (Semana del 30-07-2007 al 05-08-2007 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana siguiente] Bs. 702,37 + Semana del 06-08-2007 al 12-08-2007 [de actas no se pudo verificar el recibo de pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia lo devengado en la semana siguiente] Bs. 702,37 + Semana del 13-08-2007 al 19-08-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 217 Bs. 702,37 + Semana del 20-08-2007 al 26-08-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 216 Bs. 710,00 = Bs. 2.817,11 / 28 días = Bs. 100,61).
Salario devengados en el Mes de Septiembre de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 85,93 (Semana del 27-08-2007 al 02-09-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 215 Bs. 731,11 + Semana del 03-09-2007 al 09-09-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 214 Bs. 517,60 + Semana del 10-09-2007 al 16-09-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 212 Bs. 769,49 + Semana del 17-09-2007 al 23-09-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 213 Bs. 435,32 + Semana del 24-09-2007 al 30-09-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 211 Bs. 554,16 = Bs. 3.007,68 / 35 días = Bs. 85,93).
Salario devengados en el Mes de Octubre de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 88,53 (Semana del 01-10-2007 al 07-10-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 210 Bs. 535,88 + Semana del 08-10-2007 al 14-10-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 209 Bs. 730,60 + Semana del 15-10-2007 al 21-10-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 208 Bs. 606,32 + Semana del 22-10-2007 al 28-10-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 207 Bs. 606,31 = Bs. 2.479,11 / 28 días = Bs. 88,53).
Salario devengados en el Mes de Noviembre de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 146,85 (Semana del 29-10-2007 al 04-11-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 206 Bs. 1.212,99 + Semana del 05-11-2007 al 11-11-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 205 Bs. 777,97 + Semana del 12-11-2007 al 18-11-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 204 Bs. 925,60 + Semana del 19-11-2007 al 25-11-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 203 Bs. 1.195,42 = Bs. 4.111,98 / 28 días = Bs. 146,85).
Salario devengados en el Mes de Diciembre de 2007:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 108,95 (Semana del 26-11-2007 al 02-12-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 199 Bs. 703,68 + Semana del 03-12-2007 al 09-12-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 201 Bs. 899,10 + Semana del 10-12-2007 al 16-12-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 202 Bs. 760,23 + Semana del 17-12-2007 al 23-12-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 200 Bs. 862,53 + Semana del 24-12-2007 al 30-12-2007 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 198 Bs. 588,03 = Bs. 3.813,57 / 35 días = Bs. 108,95).
Salario devengados en el Mes de Enero de 2008:
Salario Básico diario: Bs. 46,29
Salario Promedio diario: Bs. 131,13 (Semana del 31-12-2007 al 06-01-2008 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 197 Bs. 505,17 + Semana del 07-01-2008 al 13-01-2008 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 196 Bs. 1.044,46 + Semana del 14-01-2008 al 20-01-2008 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 195 Bs. 1.117,71 + Semana del 21-01-2008 al 27-01-2008 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 194 Bs. 1.004,46 = Bs. 3.671,80 / 28 días = Bs. 131,13).
Salario devengados en el Mes de Febrero de 2008:
Salario Básico diario (utilizado para el cálculo de la Ayuda Vacacional Vencida y Ayuda Vacacional Fraccionada): Bs. 46,29
Salario Normal (utilizado para el cálculo de las Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas): Bs. 46,29 (Semana del 28-01-2008 al 03-02-2008 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 193 Bs. 324,03 + Semana del 04-02-2008 al 10-02-2008 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 192 Bs. 324,03 + Semana del 11-02-2008 al 17-02-2008 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 191 Bs. 324,03 + Semana del 18-02-2008 al 24-02-2008 según Recibo de Pago inserto al folio Nro. 190 Bs. 324,03 = Bs. 1.296,12 / 28 días = Bs. 46,29).
Salario Promedio diario:
Bs. 144,92 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación al no haberlo negado ni rechazado expresamente).
Alícuota de Ayuda para Vacaciones Diciembre 2006-Diciembre 2007: 40 días X último Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 1.851,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,14
Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 6,66 días (40 días / 12 meses X 02 meses laborados en el último período vacacional) X último Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 308,29 / 02 meses / 30 días = Bs. 5,14
Alícuota de Utilidades Año 2007: Bs. 8.634,81 (cancelado por la Empresa demandada a través de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 247 y 248 de la Pieza Principal Nro. 01) / 12 meses / 30 días = Bs. 23,98
Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 20 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 02 meses completos laborado en el año 2008) X último Salario Promedio diario devengado de Bs. 144,92 = Bs. 2.898,40 / 02 meses completos laborados / 30 días = Bs. 48,30.
Salario Integral Mes de Abril de 2007: Bs. 75,41 (Salario Promedio diario de Bs. 46,29 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 23,98).
Salario Integral Mes de Mayo de 2007: Bs. 75,41 (Salario Promedio diario de Bs. 46,29 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 23,98).
Salario Integral Mes de Junio de 2007: Bs. 75,41 (Salario Promedio diario de Bs. 46,29 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 23,98).
Salario Integral Mes de Julio de 2007: Bs. 75,41 (Salario Promedio diario de Bs. 46,29 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 23,98).
Salario Integral Mes de Agosto de 2007: Bs. 129,73 (Salario Promedio diario de Bs. 100,61 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 23,98).
Salario Integral Mes de Septiembre de 2007: Bs. 115,05 (Salario Promedio diario de Bs. 85,93 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 23,98).
Salario Integral Mes de Octubre de 2007: Bs. 117,65 (Salario Promedio diario de Bs. 88,53 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 23,98).
Salario Integral Mes de Noviembre de 2007: Bs. 175,97 (Salario Promedio diario de Bs. 146,85 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 23,98).
Salario Integral Mes de Diciembre de 2007: Bs. 138,07 (Salario Promedio diario de Bs. 108,95 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 23,98).
Salario Integral Mes de Enero de 2008: Bs. 184,57 (Salario Promedio diario de Bs. 131,13 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,30).
Salario Integral Mes de Febrero de 2008: Bs. 197,05 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación al no haberlo negado ni rechazado expresamente).
Al multiplicarse los 05 días generados en cada mes de acumulamiento por los diferentes Salarios Integrales antes determinados, resultan las siguientes cantidades:
PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
04-2007 05 Bs. 75,41 Bs. 377,05
05-2007 05 Bs. 75,41 Bs. 377,05
06-2007 05 Bs. 75,41 Bs. 377,05
07-2007 05 Bs. 75,41 Bs. 377,05
08-2007 05 Bs. 129,73 Bs. 648,65
09-2007 05 Bs. 115,05 Bs. 575,25
10-2007 05 Bs. 117,65 Bs. 588,25
11-2007 05 Bs. 175,97 Bs. 879,85
12-2007 05 Bs. 138,07 Bs. 690,35
01-2008 05 Bs. 184,57 Bs. 922,85
02-2008 05 Bs. 197,05 Bs. 985,25
Todas las sumas antes determinadas totalizas la cantidad de Bs. 6.798,65, y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 6.626,20, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 221 y 285 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 172,45), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.388,70; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.388,70, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 221 y 285 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 5 días (30 días / 12 meses X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 231,45; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 231,45, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 221 y 285 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
4.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 40 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.851,60; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.851,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 221 y 285 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 6,66 días (40 días / 12 meses X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 308,29; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 308,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 221 y 285 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo contemplado en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 20 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 02 meses completos laborados en el año 2008) por el Salario Promedio diario de Bs. 144,92 resulta la cantidad de Bs. 2.898,40; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 2.903,57, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 221 y 285 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador accionante le corresponde en derecho los Intereses sobre Prestación de Antigüedad (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral ante determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de Bs. 447,51 tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Dic-06
Ene-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Feb-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Mar-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
Abr-07 75,41 5 377,05 377,05 13,05% 4,10 4,10
May-07 75,41 5 377,05 754,10 13,03% 8,19 12,29
Jun-07 75,41 5 377,05 1.131,15 12,53% 11,81 24,10
Jul-07 75,41 5 377,05 1.508,20 13,51% 16,98 41,08
Ago-07 129,73 5 648,65 2.156,85 13,86% 24,91 65,99
Sep-07 115,05 5 575,25 2.732,10 13,79% 31,40 97,39
Oct-07 117,65 5 588,25 3.320,35 14,00% 38,74 136,13
Nov-07 175,97 5 879,85 4.200,20 15,75% 55,13 191,25
Dic-07 138,07 5 690,35 4.890,55 16,44% 67,00 258,25
Ene-08 184,57 5 922,85 5.813,40 18,53% 89,77 348,02
Feb-08 197,05 5 985,25 6.798,65 17,56% 99,49 447,51
Al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 83,83, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 221 y 285 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 363,68). ASÍ SE DECIDE.-
8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber sido determinado en la parte motiva de la presente decisión que el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 45 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 197,05 se traduce en la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.867,25), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
9.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al haber sido determinado en la parte motiva de la presente decisión que el ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 197,05 se traduce en la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.911,50), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
10.- DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Al resultar improcedente la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por vía de consecuencia se debe declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de QUINCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.314,88), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al ciudadano ANDRY JOSÉ PAZ NAVA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, del examen efectuado a las actas del proceso se constató que los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ALDRY JOSÉ PAZ NAVA, dirigieron su acción solidariamente en contra de las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, por cuanto las mismas forman parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ); observándose por otra parte que dichas firmas de comercio reconocieron tácitamente lo alegado en su contra por los ex trabajadores co-accionantes en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2009 (folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01); ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones no se pudo evidenciar las razones o fundamentos jurídicos por los cuales los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ALDRY JOSÉ PAZ NAVA consideran que las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, deben responder en forma solidaria por el pago de sus prestaciones sociales; no obstante, al ser un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia que los Consorcios son uniones o agrupaciones de Empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común; lo cual se corresponden a la figura de Grupo de Empresas o Unidad Económica, prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el concepto de Empresa ha de entenderse con un doble significado, a saber: 1.- Como unidad de los segmentos (establecimientos, explotaciones, sucursales o agencias) de una misma persona jurídica, aunque lleven contabilidades separadas; y 2.- Como unidad de personas jurídicas autónomas, vinculadas por intereses comunes nacidos de sus respectivas actividades económicas; y en virtud de que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 155 de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso Daniel Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); es por lo que este Tribunal de Juicio debe concluir que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, forman parte de un Grupo de Empresas o Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las mismas ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común; por lo que en caso de que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), no pueda cumplir con sus propios bienes los derechos laborales reclamados en la presente causa, los mismos deberán ser honrados por las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.430,39), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y solidariamente por las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, a los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ALDRY JOSÉ PAZ NAVA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Prestación De Antigüedad Legal e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, equivalente a la suma de MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.707,88), en el caso del ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN; la suma de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.190,13) en el caso del ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ; y la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 536,13) en el caso del ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 22 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN; el día 22 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ; y el día 04 de marzo de 2008, en el caso del ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Indemnización Sustitutiva De Preaviso e Indemnización De Antigüedad, equivalentes a la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.398,50), en el caso del ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN; la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.819,00) en el caso del ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ; y la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.778,75) en el caso del ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la última de las co-demandadas, Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, ocurridas el día 11 de marzo de 2009 (insertas en autos a los folios Nros. 38 al 42 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la firma de comercio el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y solidariamente las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de Indemnización Sustitutiva De Preaviso e Indemnización De Antigüedad, equivalentes a la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.398,50), en el caso del ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN; la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.819,00) en el caso del ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ; y la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.778,75) en el caso del ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de Prestación De Antigüedad Legal e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, equivalente a la suma de MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.707,88), en el caso del ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN; la suma de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.190,13) en el caso del ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ; y la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 536,13) en el caso del ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 22 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN; el día 22 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ; y el día 04 de marzo de 2008, en el caso del ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ALDRY JOSÉ PAZ NAVA, en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y solidariamente contra las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.430,39), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.106,38), correspondientes al ciudadano RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORÁN; la cantidad de VEINTITRÉS MIL NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 23.009,13), correspondientes al ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ; y la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.314,88), correspondientes al ciudadano ALDRY JOSÉ PAZ NAVA; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORAN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y solidariamente en contra de las Empresas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESA Y & V., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y solidariamente a las Empresas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESA Y & V., pagar a los ciudadanos RODNEY SEGUNDO RINCÓN MORAN, FRANCISCO JAVIER IBARRA ÁLVAREZ y ANDRY JOSÉ PAZ NAVA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (1°) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:00 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000105.-
JDPB/mc.
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