REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº KP12-V-2009-000151.-
DEMANDANTE: ANTONIETA GONZALEZ DE PADRON, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.683.904, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIA MATILDE FERRER Z., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.120, de este domicilio.
DEMANDADO: ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.857.304, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Quinta Mariaelena, Sector San Agustín 121-09-08, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ y MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.724 y 75.754, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.

NARRATIVA.
En fecha 16/07/2009, fue presentado escrito de demanda, constante de Un (01) folio útil, por la ciudadana Antonieta González de Padrón, antes identificada, asistida por la Abogado Maria Matilde Ferrer, antes identificada, en contra del ciudadano Ali Humberto Escalona Latiegue, arriba identificado, para que convenga en Desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento y cancele los cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2009. En fecha 21/07/2009, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Ali Humberto Escalona Latiegue, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 29/07/2009, se libró Boleta de Citación con su correspondiente compulsa. Al folio 05 consta diligencia secretarial de fecha 11-10-2009, en la que se deja constancia que se libró Boleta de Citación y compulsa a la demandada. Al folio 13 consta diligencia del Alguacil del Tribunal en fecha 06-10-2009, en la que consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandado. Consta al folio 11 Poder Apud-Acta otorgado por la demandante a la abogado Maria Matilde Ferrer. Consta al folio 13 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante. Consta al folio 15 diligencia suscrita por el demandado en la cual se da por citado en la presente causa. Consta a los folios 19 y 20 escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23-10-2009. Consta al folio 22 escrito de pruebas presentado por la parte demandada y sus anexos a los folios 23 al 26, en fecha 05-11-2009. Consta al folio 28 escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 05-11-2009. Consta al folio 29 auto del Tribunal de fecha 06-11-2009 en que admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Consta al folio 30 auto del Tribunal de fecha 09-11-2009 en el que se dicta auto para mejor proveer. Consta al folio 31 auto del Tribunal de fecha 10-11-2009 en que admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Consta a los folios 33 y 34 escrito de informe presentado por la parte demandante, en fecha 02-12-2009.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado por falta de pago de 03 meses consecutivos de arrendamiento. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Del libelo de demanda y del escrito de contestación a la misma se desprende que las partes están contestes en que el ciudadano Alí Humberto Escalona Latiegue ocupa en calidad de inquilino el inmueble constituido por un local comercial signado con el número 6 del Centro Médico Carora, ubicado en la calle Lara de esta ciudad de Carora, por tiempo indeterminado y pagando un canon mensual de arrendamiento de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00), por lo que queda por aclarar la capacidad que tenga la demandante para afrontar el presente juicio y la solvencia del demandado en el pago de los canones de arrendamiento. Así se decide.
SEGUNDO: Vistas así las cosas, pasamos a pronunciarnos sobre la primera defensa alegada por el demandado en su contestación y consistente en la falta de cualidad de la demandante Antonieta González de Padrón para intentar el presente juicio por tratarse de un litisconsorcio activo, forzoso o necesario debido a que el inmueble pertenece a una sucesión. Al respecto este Tribunal considera, a tenor del artículo 1.579 del Código Civil, que “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”, de donde se desprende que no es necesario que el arrendador sea exclusivo propietario del objeto arrendado para configurar la validez del mismo, sino que vasta con que el arrendador se obligue a hacer gozar a la otra del bien arrendado aunque incluso no sea su dueño. Esta disposición la debemos complementar con el artículo 761 del Código Civil que reza “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.” (negrillas del tribunal), de donde se desprende que un comunero puede dar en arrendamiento la totalidad del bien común mientras no afecte o vaya contra los intereses de la comunidad. Ahora bien, la demandante Antonieta González de Padrón alega que ella (y no la comunidad sucesoral) dio en arrendamiento el inmueble objeto de esta demanda (para lo cual estaba facultada por imperio del citado artículo 761 del Código Civil), por lo tanto es ella la responsable del contrato de arrendamiento y la obligada a hacer gozar al inquilino del inmueble arrendado, siendo por consiguiente igualmente la capacitada para intentar la presente demanda a título personal como efectivamente la intentó. Dicha condición de arrendadora queda demostrada con los depósitos bancarios consignados por la parte demandada y cursantes a los folios 23 al 26 de este expediente, en los cuales se demuestra que el demandado depositaba dinero a nombre de Antonieta del Carmen González y no a favor de la “Sucesión Padrón”. Por estas razones considera este juzgador que la ciudadana Antonieta del Carmen González es la arrendadora del inmueble objeto de esta demanda y desecha la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado. Así se decide.
TERCERO: También alega el demandante estar solvente en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009 por haber pagado de manera integra y anticipada casi todo el año 2009 quedando únicamente a deber el mes de diciembre del presente año, tal como lo pretende demostrar con los bauches de depósitos bancarios cursantes a los folios 23, 24, 25 y 26 de este expediente. Al respecto este tribunal observa que el pago y consiguiente solvencia en el cumplimiento de la obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento se demuestra únicamente de dos maneras: con el recibo de pago firmado por el arrendador o con la consignación judicial cuando el arrendador se niega a recibir el pago o a entregar el correspondiente recibo de pago. Para sustentar lo sostenido nos permitimos citar a José Mélich Orsini en su obra El Pago cuando en la página 24 dice que “Así, la doctrina tradicional ( Colin y Capitant, Ripert y Boulanger, Giorgi, etc) afirma el carácter convencional del pago. Al lado del elemento material (entrega de la cosa o ejecución de la prestación) se requeriría un acuerdo de voluntades entre el solvens y el accipiens, en virtud del cual el primero ejecuta el intento de una oferta y el segundo un acto de aceptación. Un reflejo de esta doctrina es la definición de contrato que trae el artículo 1.133 C.C. (“el contrato es una convención entre dos o más personas para… extinguir entre ellas un vínculo jurídico”). Este carácter de negocio bilateral del pago se pondría de relieve en la necesidad del poder de disposición y de la capacidad por parte del que paga ( art 1285 C.C.), así como de la capacidad de quien recibe el pago ( art 1288 C. C. ), y también en la sujeción de la prueba del pago a las limitaciones de la prueba testimonial (art 1387 C.C)”, esto quiere decir que para que exista el pago no basta con que el deudor deje a disposición del acreedor lo debido sino que también es necesario el consentimiento del accipiens o acreedor para recibir el pago emitiendo el correspondiente recibo de pago. En otras palabras, no basta con depositar una cantidad de dinero en cualquier cuenta bancaria del acreedor, es necesario que el acreedor manifieste su voluntad de dar por cancelada la deuda dada la naturaleza de acto bilateral que tiene el pago. Igualmente la obra arriba citada dice en la página 162 “El derecho del deudor que paga a obtener un comprobante o recibo de su cumplimiento tiene en todo caso fundamento en el artículo 1160 C.C., que obliga a las parte de un contrato a ejecutarlo de buena fe. No obraría así el acreedor que se negara a extender el recibo que le solicitara su deudor obligándolo a tener que acudir al procedimiento de la oferta y consignación, como medio de comprobación de la mora accipiendi”, o lo que es lo mismo, la aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente establece que “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, y el artículo 56 de la misma ley establece “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, …” (negrilla del tribunal.), lo que quiere decir, que ante la negativa del acreedor o arrendador a entregar el correspondiente recibo de pago el procedimiento a seguir es el que está conforme con el establecido para la consignación arrendaticia en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no cualquier alternativa que quiera inventar el deudor. Con los bauches de depósitos bancarios cursantes a los folios 23 al 26 de este expediente se demuestra que el demandado depositó cantidades de dinero en una cuenta bancaria de la demandante (incluso por montos distintos al acordado como canón de arrendamiento, de donde se desprende que pueden corresponder a cualquier otro pago de cualquier otra cosa) pero no sirven para demostrar la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento, por lo que a su vez resultó inútil pretender la prueba de informes a la entidad bancaria o la declaración testifical de funcionarios bancarios para probar algo que sólo se puede probar con la declaración de voluntad del acreedor a través del recibo o de la consignación judicial conforme a la ley. Por lo tanto, considera este Tribunal que el demandado no probó estar solvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009, incurriendo por lo tanto en la causal de desalojo contemplada en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios” por adeudar más de dos mensualidades consecutivas. Así se decide.
CUARTO: Aclarados ya los puntos controvertidos pasamos a pronunciarnos sobre el resto de pruebas cursantes en autos y al respecto declaramos que los recibos o bauches bancarios cursantes a los folios 23 al 26 se valoran como prueba de quién es el arrendador en el presente contrato de arrendamiento, ya que es a ella y no a la sucesión a quien el demandado le hace los depósitos, pero se desechan como prueba de la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento por las razones arriba señaladas. Así se decide.
QUINTO: Como quiera que el demandado no probó la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009, a razón de Bolívares Doscientos cincuenta (Bs. 250,oo) mensuales, es evidente que deba condenarse al pago acumulado de dichos canones, que alcanza la suma de Bolívares Setecientos cincuenta (Bs. 750,oo), más los cinco meses ( julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009) que ha durado este juicio y que suman la cantidad de Bolívares Un mil doscientos cincuenta (Bs. 1.250,oo) más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble. Así se decide.


DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ANTONIETA GONZALEZ DE PADRON, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.683.904, de este domicilio, en contra del ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.857.304, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Quinta Mariaelena, Sector San Agustín 121-09-08, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Se condena a este último a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 6 del Centro Médico Carora, ubicado en la Calle Lara de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de cánones insolutos de ocho meses desde Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, más los canones que se sigan generando hasta la definitiva desocupación del inmueble. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Siete (07) días del mes de Diciembre el año Dos Mil Nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.

La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37-2009 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.