REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-001048.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PACHECO y AURELIA DEL MAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.246.464 y 16.235.962 respectivamente, de éste domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación, constante de Dos (02) Habitaciones, Un (01) Baño, construida con paredes de bloques de concreto, acabado friso rustico, estructura de hierro, cubierta de tabelon, piso de cemento pulido y puertas y ventanas de hierro, con un área de construcción de CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA METROS CUADRADOS (57,30 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de DOSCIENTOS TRES CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (203,56 Mts.2)), ubicadas en la Carrera 01A Fe y Alegría con Calle Padre Gutiérrez y Callejón Curiel, Casa Nº 16-16, Sector Carorita, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Sarare; SUR: Carrera 01A Fe y Alegría; ESTE: Parcela 16-26 Milarelia Rojas y OESTE: P-16-14 Bartolo Quintero. Dichas bienhechurías tienen un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos AUGUSTO MELENDEZ y MARIA EUGENIA MORALES de MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.630.706 y 5.938.377, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos LUIS ENRIQUE PACHECO y AURELIA DEL MAR ROJAS, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 405-2009, se publicó siendo la 09:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.