REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP12-S-2009-001028.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana WENCESLAA SIMONA PEROZO COROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.139, domiciliada en la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara; asistida por la Abogada en ejercicio ALEMA ROMAN PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.628,, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una Casa, constante de Cinco (05) Habitaciones, Un (01) Baño, Una (01) Sala, Una (01) Cocina y Un (01) Comedor, con estructura de hierro, paredes de ladrillo, techo de acerolit, siete ventanas con rejas y dos puertas de hierro, piso de cemento pulido; con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (178,99 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de TRESCIENTOS SESENTA CON NUEVE METROS CUADRADOS (360,09 Mts.2), ubicadas en la Población de La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa-Solar de Juan Santana; SUR: Calle 02; ESTE: Casa-Solar de Carmen Canelón y OESTE: Casa-Solar de Adrián Alvarado y Casa-Solar de José Uzcategui. Dichas bienhechurías tienen un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ELIBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ y MARIA AUXILIADORA PEREIRA de PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.851.949 y 12.943.962, respectivamente, domiciliados en la Población de La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana WENCESLAA SIMONA PEROZO COROBO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 386-2009, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.