REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP12-S-2009-001072.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.260, de éste domicilio; asistido por la Abogada en ejercicio BLANCA E. DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.293, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Una (01) Habitación y Un (01) Baño, con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto, friso liso, estructura de techo de hierro con cubierta de zinc, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, estado de conservación regular, Instalaciones Sanitarias Baño Simple, Instalaciones Eléctricas Externas, Puertas de Hierro, Accesorios en ventanas, con un área de construcción de VEINTIUNO CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (21,57 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (337,62 Mts.2), ubicadas en la Calle 04 del Barrio Roble Viejo, Sector I, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Vacante; SUR: Calle 04, que es su frente; ESTE: Casa-Solar de Gerardo Gasperi y OESTE: Casa-Solar de Luliana Escobar. Dichas bienhechurías tienen un valor de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos NORMA HAIDEE CAMPOS TERAN y LEOMAR JOSE LOPEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.323.905 y 11.697.342, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano HERIBERTO ANTONIO TERAN, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 423-2009, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.