REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-O-2009-000265

PARTE QUERELLANTE: CARLOS ABEL CRESPO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.729.657, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: EDILIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.034.953, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.A bajo el N° 13.504.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ABEL CRESPO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.729.657, de este domicilio, contra el abogado EDILIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.034.953, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.504. En fecha 15/09/2009 fue presentado ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Folio 01). En fecha 03/11/2009 se dictó sentencia declinando la competencia ante este Juzgado (Folios 03 al 09). En fecha 16/12/2009 fue recibido el asunto ante este Despacho (Folio 13).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Solicita el querellante que se protejan sus derechos y los de su familia ante el despojo de mala fe “de una administración jurídica privada” en el caso de la sucesión Crespo Córdova. Que se otorgó poder judicial por parte de su padre y de su madre al abogado Edilio Centeno, ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara el 22 de febrero de 2005; así como también se le dio poder de administración de bienes y derechos hereditarios ante la Notaría Tercera del Estado Lara, el 24 de mayo de 2006. Que el abogado Edilio Centeno, no ha respondido al llamado de su madre a dar fe de los procedimientos que como abogado representante de ambos que se le otorgó poder amplio, jugando así al cansancio humano y moral de su madre quien ya presenta una avanzada edad que se apegan a los siguientes artículos constitucionales el 27, el 21, el 19 de los derechos humanos que se violan en esta oportunidad. Que por tal desviación jurídica solicita tal amparo Constitucional para que el Tribunal subsane y devuelva la dignidad de la familia Crespo Córdova. Pidió se haga un inventario de los bienes y dictar cualquier otra medida que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Sobre la Inadmisibilidad del Amparo

Observa este Juzgado que el punto medular de la presente querella descansa en la premura con la que el actor desea que el Abogado querellado rinda cuentas del trabajo encomendado.

Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria. En palabras del actor, existe un peligro de dilapidación por parte del querellado, pero no se aporta a los autos ninguna prueba o alegato de dilapidación concreta que amerite una intervención judicial en protección de las garantías constitucionales invocadas. En los términos como ha sido expuesta la querella, es claro que por una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante. Así se establece.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 31/03/2005 (Exp. Nº: 04-1259) estableció:
Según se evidencia de las actas que conforman el expediente, el accionante, en fecha 14 de abril de 2004, ejerció el recurso subjetivo de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, procediendo a presentar escrito de fundamentación ante esta Sala el 09 de junio de 2004, alegando que la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta no debió ser declarada bajo el argumento de la existencia de la vía judicial ordinaria, y manifestando violaciones al orden público derivadas de la reforma de la demanda ejercida en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de su respectiva admisión, por cuanto a su parecer debió seguirse el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, y no el relativo al de rendición de cuentas establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al igual que la violación al orden público como consecuencia de las medidas cautelares decretadas.

Efectuado el análisis del presente expediente, se constata que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la inadmisibilidad del amparo ejercido, fundamentándose en que el quejoso debió agotar previamente los medios ordinarios conferidos por la ley, en defensa de sus intereses.

En tal sentido, es de considerar que el accionante interpuso su solicitud de amparo constitucional, en virtud de unas medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en un juicio seguido en su contra, manifestando que las mismas involucraron el patrimonio de la sociedad mercantil que dirige en su condición de Presidente de la misma; resulta evidente para el caso de autos, la existencia de la vía ordinaria establecida en el texto adjetivo civil, en contra del decreto de medidas cautelares, como lo es la oposición; por lo cual resulta obvio que el ejercicio de la acción de amparo constitucional subyace ante ésta, en virtud de que la solicitud de tutela constitucional sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se invoca, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los medios ordinarios ni extraordinarios previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante, existe la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo constitucional, siempre y cuando compruebe que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, en el caso de que la reparación solicitada por vía del ejercicio de los recursos ordinarios, no se pudiera lograr en tiempo breve (ante el incumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos), lo cual no sólo debe invocarlo, sino demostrar ese extremo, pues en caso contrario, como sucede en la presente situación el amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, en el presente caso se denota que el accionante no manifestó motivo alguno que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse al no haberse agotado la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Así las cosas, observa quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto dicha pretensión no debe sustituir ninguna otra vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual pueda, restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma. Extraordinariamente, pudiera tramitarse el amparo, tal como asentó la Sala si “siempre y cuando compruebe que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, en el caso de que la reparación solicitada por vía del ejercicio de los recursos ordinarios, no se pudiera lograr en tiempo breve (ante el incumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos)”. Tales circunstancias condicionan el criterio de este Juzgado por ello el Amparo Constitucional debe declararse inadmisible por las razones establecidas en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque el agraviado tiene a su disposición otros medios ordinarios y expeditos para obtener tutela judicial efectiva. Así se decide.

DECISION

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ABEL CRESPO CÓRDOVA, contra el abogado EDILIO CENTENO, todos antes identificados.
Notifíquese a la parte Querellante. Líbrese boleta
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 3:42 p.m y se dejó copia.
La Secretaria