REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000524
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 12.450.978. Fecha de Nacimiento: 17-07-75, Edad: 33 años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara. Hijo: Amelia Álvarez y Eddie Rojas.; Profesión u Oficio: Obrero en Bodegas Pomar; Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencia. Residenciado en: Urb. Francisco Torres Calle 5, Casa Nº 31, frente al CDI en la Esquina. Carora Teléfono: 0252-4151021 a quienes se les imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de María Roselina Pérez de Rojas.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “En fecha 23-11-2009 el Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano: EDDIEE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales, dando por reproducida en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas y se mantengan las Medidas que fueron impuestas. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Víctima Ciudadana MARÍA ROSELINA PÉREZ DE ROJAS, quien expuso: “No tengo nada que agregar. Es todo”, igualmente el imputado manifestó no declarar. La Defensa Pública expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere a la Comunidad de la Prueba y solicito se me expidan copias del expediente. Es todo”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra del ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 12.450.978, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como Denuncia presentada por la víctima del presente procedimiento, rendida ante la sede la Comisaría de Carora, de la Zona Policial 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la cual riela en el folio 53-54, Acta de Inspección Técnica; Acta Policial y Registro de Cadena de Custodia, todas de fecha 02 de mayo realizadas por el ya mencionado cuerpo policial, y suscritas por la Agente (PEL) Pérez Yecenia; Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-076, de fecha 18-09-09, suscrito por el experto Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístidas, practicado a una herramienta manual denomindada Machete; objeto relevante en el presente procedimiento; entre otros, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento de los acusados de autos, y por el delito señalado por la Fiscalía en su escrito acusatorio; por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 12.450.978, presuntamente en estado de ebriedad, insultó a su esposa, la ciudadana María Roselina Pérez y con un machete comenzó a destrozar objetos que se encontraban dentro de la casa, y mencionó la denunciante que “…me amenazó con que me iba a caer a machetazos y no es primera vez que lo hace..”
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano (experto) Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístidas. Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-076 practicado a una herramienta manual denomindada Machete; objeto relevante en el presente procedimiento.
2. Testimonio de la ciudadana María Roselina Pérez de Rojas, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio de la ciudadana funcionaria actuante AGTE (PEL9 Yecenia Pérez, adscrita a la Comisaría de Carora, lícita, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser funcionario actuante en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-076, de fecha 18-09-09, suscrita por el experto Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístidas, practicado a una herramienta manual denominada Machete, siendo lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.
2. Planilla del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02 de mayo realizada por la Comisaría de Carora, de la Zona Policial 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y suscrita por la Agente (PEL) Pérez Yecenia, siendo lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 12.450.978 por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta; así como la Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado; observa este Tribunal la necesidad de la imposición de la misma consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Notifíquese a las partes, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Lara, y a la Defensa Privada los Abogados Efren Lubin Caripa, quien se identifica con cédula de identidad laminada Nº V- 9.631.878, credencial de IPSA Nº 53.216, y Rosanna Indave Nieves, quien se identifica con cédula de identidad laminada Nº V- 17.343.899, credencial de IPSA Nº 126.120 ambos con domicilio procesal en El Sector Santo Domingo, la Av. Francisco de Miranda, Edif. Doña Elena, Piso 2, oficina nº 07, frente a Comercial Manolo, Carora, Estado Lara, nº de teléfono 0416 8520729 y 0414-5413784, respectivamente. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000524