REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001739

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 nral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 28-11-07; ello en virtud de la denuncia realizada en la misma fecha, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano Rodríguez Herrera Franklin Julián, titular de la cédula de identidad nº V-10.765.164, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 11 con carrera 1, casa S/N Carora, Municipio Torres, Estado Lara; por una persona extraviada, siendo la misma su hija la ciudadana Francelis María Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.855, de 13 años de edad para el momento de la denuncia, quien salió de su casa el día jueves 22.11-07, hacia un Caber a realizar sus tareas académicas, en compañía de la adolescente Rilibeth Guillén, y hasta la fecha de la denuncia su padre no sabía nada de ella; Acta de Nacimiento de la ciudadana desaparecida; entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17-03-08, rendida por de la ciudadana Francelis María Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.855, en la cual dicha ciudadana expone lo siguiente: “...Yo me fui de mi casa el 22.11-07 y me encontraba en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara porque quería irme de mi casa, ..Diga Usted, en casa de quien se encontraba viviendo en Barquisimeto Estado Lara?CONTESTÓ: en casa de mi novio de nombre Junior: . ...”; entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24-09-09, rendida por de la ciudadana Francelis María Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.855, en compañía de su representante legal el ciudadano Rodríguez Herrera Franklin Julián, titular de la cédula de identidad nº V-10.765.164; en la cual dicha ciudadana expone lo siguiente: “...yo me fui de mi casa a visitar a mi novio que vive en Barquisimeto, yo le había dicho a mi mamá que iba a ser un trabajo, pero resulta ser que yo me iba era para Barquisimeto.. diga usted, cual fue la razón por la que decidió irse de su casa para Barquisimeto? Contestó: porque me quería ir… diga usted, con quien estuvo viviendo el tiempo que duró en Barquisimeto? Contesto: con mi novio…diga usted, su novio la obligó a irse con él a Barquisimeto? Contestó: no yo me fui porque quise...no yo tuve relaciones con él por primera vez, cuando viví en Barquisimeto con él..” Experticia Médico Legal Nº 153-1873, de fecha 24-09-09, suscrito por el Dr. Edwin José Valera, experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde consta de examen ginecológico himen anular desgarrado antiguo a las 2, 3, 6, 9 y 11, según la esfera del reloj. Desfloración Antigua; fecha última de relación sexual 19-09-09; entre otras actas a fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados objeto de la presente investigación.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, la denuncia realizada por el ciudadano Rodríguez Herrera Franklin Julián, titular de la cédula de identidad nº V-10.765.164, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 11 con carrera 1, casa S/N Carora, Municipio Torres, Estado Lara; por una persona extraviada, siendo la misma su hija la ciudadana Francelis María Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.855, entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17-03-08, rendida por de la ciudadana Francelis María Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.855 y entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24-09-09, rendida por de la ciudadana Francelis María Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.855, en compañía de su representante legal el ciudadano Rodríguez Herrera Franklin Julián, titular de la cédula de identidad nº V-10.765.164.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, por cuanto la supuesta víctima de autos la ciudadana Francelis María Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.855, se fue de su casa por voluntad propia para irse con su novio, sin que contra ella ejerciera persona alguna coacción para tal actitud; razón que motiva a determinar que el hecho no puede subsumirse en ninguna de las normativas previstas en la legislación penal como delito, a tal efecto, el hecho no es típico
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios la investigación de tal hecho, aunado a que no es posible acordar la desestimación de la denuncia en virtud de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que permiten concluir a quien decide, acordar la solicitud fiscal sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no es típico, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: notifíquese a víctima, y a la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 09 días del mes de diciembre de 2009. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001739