REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000033
ASUNTO : VG03-X-2009-000027




DECISIÓN N° 395-09.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MATILDE FRANCO URDANETA.

Vista la inhibición propuesta por el Abogado DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa N° VP02-0-2009-000033, cuyo presunto agraviado es el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA.
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
El ciudadano Juez se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en los numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Abogado el Abogado DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“Yo, DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dejar constancia de la formal inhibición que a continuación realizo, en base a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en los siguientes términos: “En vista de que esta Sala recibió en fecha 20-11-09, Apelación de Acción de Amparo Constitucional signada bajo el N° VP02-O-2009-000033, cuyo presunto agraviado es el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, todo en cumplimiento a la decisión emanada del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa. SEGUNDO: REVOCÒ la decisión dictada, el 18 de Mayo de 2009, por la sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró improcedente el “Recurso de Amparo Constitucional” y, TERCERO: ordenó a una nueva sala de la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decida sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, y tomando en consideración que fui designado ponente para conocer del presente Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano: Darío Segundo Echeto Ochoa.
Ahora bien, en fecha 20/11/2009 se recibe en la Oficina de la Presidencia del Circuito Judicial Penal oficio signado bajo el nº 3267-09 de fecha: 19/11/2009; suscrito por la Abog. NAEMI POMPA RENDÒN con el carácter de Jueza Tercera de juicio de éste Circuito Judicial Penal, el cual en su aparte final refiere: “…Todo ello en virtud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, contra su persona, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual por Distribución le correspondió conocer a este tribunal…”. Información solicitada en atención al Amparo Constitucional interpuesto contra el Abg. VICTOR FONSECA Juez de Primera Instancia Penal de éste Circuito Judicial Penal y que se tutelará por ante esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, por lo aquí expuesto y en atención de una sana administración de justicia, inhibirme del conocimiento del antes indicado asunto, ya que se vería comprometida mi imparcialidad al momento de tomar la decisión de la acción intentada por ante esta Sala; y es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como hice anterior referencia, que establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” En consecuencia, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa. Inhibición que hago en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2009”. Para que surta sus efectos legales consigno copias de los oficios nº 3267-09, suscrito por la Jueza Tercera de Juicio, y el nº 4547-2009 suscrito por mí, con el carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Finalmente solicito respetuosamente a las Magistradas y Magistrados que dirimirá la Inhibición interpuesta, la misma sea declarada Con Lugar. (Negrilla del Acta).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Accidental para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8° lo siguiente: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…(Omissis)…”
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera Accidental observan que en el caso sub examine, el Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el No. VP02-O-2009-000033, cuyo presunto agraviado es el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, por cuanto manifiesta que en el asunto antes mencionado fue denunciado por el citado ciudadano, lo cual a su juicio compromete su imparcialidad al momento de tomar la decisión de la acción de la cual conoce la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
De acuerdo a lo anteriormente citado, considera este Tribunal de Alzada que, en el caso particular la causal alegada por el Juez inhibido, en esta oportunidad si puede apreciarse como seria, al plantear motivadamente las razones que lo llevaron a dicha inhibición, la cual de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la correspondiente acta de inhibición no puede dudarse ni objetarse, ya que los hechos suscitados entre éste y el presunto agraviado, llevaron al ánimo del juzgador al asumir perturbación e imparcialidad en la administración de justicia.
Por otra lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la imparcialidad del Juez, lo siguiente:
“La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
….omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”. (Sala Constitucional-Accidental, Fecha 2-08-07, Sentencia No. 445)

Visto lo anterior, es lógico suponer que ante la circunstancia de existir una denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, en contra del Juez inhibido, tal y como lo señala en las actas, los miembros de este Tribunal de Alzada consideran que existen motivos suficientes legales para que proceda la inhibición solicitada, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad del juzgador inhibido.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el Abogado DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa N° VP02-0-2009-00033, cuyo presunto agraviado es el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),


MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente


LA JUEZ PROFESIONAL,



ARELIS AVILA DE VIELMA




LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 395-09 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON