REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001135
ASUNTO : VP02-R-2009-001135 DECISIÓN: N° 456-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 23-11-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEUDO JOSÉ PEROZO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.889, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS CHIRINOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.926.800, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de Octubre de 2009, en la cual niega la entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, año: 1999, color: GRIS, clase: Camioneta, tipo: SPORT-WAGÓN, serial de carrocería: 8ZNCS13W6XV300978, serial del motor: 6XV300978, placa: ABP25Y, uso: Particular; al ciudadano antes mencionado.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 2009, y lo realiza bajo los siguientes términos:
El apelante comienza su escrito realizando un análisis del auto recurrido y esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiesta que: “…el Juez A-Quo, tomó esta decisión no valorando los elementos probatorios de que mi representado es un comprador de buena fe, ya que el mismo compra el vehículo ya descrito por medio de un anuncio publicitario de la prensa, haciendo todo los requisitos exigidos por la ley para la tramitación del título el cual llega a su nombre, es decir el título de propiedad es original según consta de la experticia que en su momento practicara el órgano correspondiente y además mi patrocinado ya identificado, es el único solicitante en pretender un derecho real sobre el mencionado vehículo, por tal motivo la Juez A-Quo, en sus reflexiones increíblemente expresa el daño que le ocasiona a mi poderdante el negarle la entrega del vehiculo, increíblemente supone que el mismo haya cometido cualquier tipo de delito establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, imputársele cualquier delito allí establecido, más grave aún al alegar que con la anuencia de los Compradores de Buena Fe como es el caso del ciudadano: CARLOS RAMÓN CHIRINOS HERNÁNDEZ, plenamente identificado, se crea la impunidad, y establece ciertos correctivos tales como la revisión del vehículo antes de adquirirlo, lo cual muchas veces puede ser cierto, así como también es cierto que no es ni la primera ni la última vez que estos funcionarios ocasionan daños en confabulación con los vendedores y no realizan su labor como es debido, es decir con honestidad, cuantas personas no han pasado por esta situación y sin embargo en su debida oportunidad acudieron ante dichos organismos a practicar la debida revisión. Más grave aún es lo planteado que las víctimas, los ampara en no ser imputados por un tipo penal en la buena fe, bueno si la misma se presume, es cierto que hasta que no se demuestre lo contrario es así....”
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarada con lugar la presente Apelación y se deje sin efecto la precitada resolución dictada y por ende se ordene la entrega del Vehículo negado de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 de nuestra Carta Magna, todo ello en virtud de la violación flagrante de todos y cada uno de los derechos Constitucionales antes mencionados y de las normas procedimentales, es decir del debido proceso
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Comienza su escrito esbozando los argumentos realizados por el recurrente en el escrito de apelación y señala: “…visto el escrito contentivo del recurso de apelación ut supra referido, es menester señalar lo siguiente: De las actas se desprende que el Ministerio Público, luego de haber recibir (sic) las experticias reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, con sede en los Puertos de Altagracia, del Municipio Miranda, la cual arrojó como resultado 1) QUE EL SERIAL DE CHASIS ESTA FALSO, 2) QUE LA PLACA VIN ESTA FALSA. 3) QUE LA PLACA FCO ESTA FALSO Y SUPLANTADO, por tal motivo se negó la devolución del vehículo por las mismas razones que lo hizo el Tribunal a quo; y con lo cual resulta imposible considerar acreditada la propiedad del bien mueble solicitado; y en tal sentido, aplicando la jurisprudencia invocada por el propio recurrente e igualmente citada por el Tribunal a quo, en el presente caso no ha sido demostrada la titularidad del derecho de propiedad, sin que medie duda alguna; por lo que si el solicitante considera que fue engañado en su buena fe, debe acudir a las instancias correspondientes, y la presente coadyuvar con la investigación penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal del o los sujetos activos del hecho que dio lugar a la retención del vehículo en cuestión…”
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NEUDO JOSÉ PEROZO JIMÉNEZ en contra del auto de fecha de fecha 27/10/2009, (Resolución No. 4C-1611-09), mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN CHIRINOS HERNÁNDEZ, donde solicita la entrega material del vehículo descrito en actas; por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:
1.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 26137169, a nombre del ciudadano CARLOS RAMÓN CHIRINOS HERNÁNDEZ, inserto al folio (08) del asunto principal.
2.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 33, Cuarta Compañía, de fecha 13-12-2009, (inserto al folio 27 del asunto principal), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
1.- Que el serial del Chasis esta…..FALSA .
2.-Que la placa VIN, está…FALSO.
3.--Que la placa FCO, está FALSO SUPLANTADO.
3.- Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos LESLIE EMILVA RAMOS BALLESTEROS y CARLOS RAMÓN CHIRINOS, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 48, tomo 18 de los libros de autenticaciones, inserto al folio 28 del asunto principal.
4.- A los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 27 de Octubre de 2009, en la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realiza los siguientes pronunciamientos
(omissis III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas cómo han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprenden, y más específicamente de la experticia de Reconocimiento practicada al vehículo solicitado por el requirente, se constata q todos los seriales que actualmente aparecen insertos en el vehículo Marca: Chevrolet, modelo Blazer 4x2; Uso particular; Tipo: Sport Wagon, Clase Camioneta; Año: 1999, Placa: ABP25Y, Color: gris; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W6XV300978, son falsos, toda vez que “.1) Que el serial del Chasis, esta FALSO.2) Que la placa VIN, esta FALSO. Y 3) Que la placa FCO, esta FALSO Y SUPLANTADO”. Por otra parte, se constata además que la cadena documental y Certificado de Registro de Propiedad previamente descrita, es original. Ahora bien, considera este Juzgador que la documentación aportada en el presente caso, no demuestra que el vehículo requerido por el apoderado del ciudadano CARLOS RAMÓN CHIRINOS HERNÁNDEZ, sea el descrito en ellos, ya que debido a que todos sus seriales se encuentran falsos, es imposible determinar la verdadera procedencia del bien solicitado, siendo que, tal circunstancia genera dudas que impiden a este Juzgador pronunciarse de manera efectiva acerca del requerimiento.
Es así, como al no poderse constatar los seriales originales del vehículo, que permitan identificar su origen y propiedad, aunado el hecho de que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad toda vez que sus seriales de carrocería, chasis y motor han sido falsificados y/o suplantados, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante…
…Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende la imposibilidad de identificar el vehículo antes referido, así como de justificar la propiedad del mismo, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que no puede hacerse efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.
Por todo o antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que es procedente en derecho Declarar sin Lugar la solicitud de (sic) efectuada por el ciudadano NEUDO JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad No V-10.088.35, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.899 obrando con el carácter acreditado en actas, titular de la cédula de identidad No. V-9:926.800, mediante la cual requiere, la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, modelo Blazer 4x2; Uso: particular; Tipo: Sport Wagon, Clase Camioneta; Año: 1999, Placa: ABP25Y, Color: gris; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W6XV300978.ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por os fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere a Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano NEUDO JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V. 10.038.355, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.899 obrando con el carácter acreditado en actas de Apoderado del ciudadano CARLOS RAMÓN CHIRINOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.926.800, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, modelo Blazer 4x2; Uso: particular; Tipo: Sport Wagón, Clase Camioneta; Año: 1999, Placa: ABP25Y, Color: gris; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W6XV300978, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO, todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.(omissis).
Observa la Sala, que el Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta todos sus seriales falsos y suplantados, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 33, Cuarta Compañía, ut-supra señalada; y esta Alzada así lo constató, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto, esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega en calidad de depósito de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto en el vehículo en cuestión se encuentran falsos y suplantados en sus seriales de identificación (serial de CHASIS, placa VIN y la placa FCO ), según se evidencia de la experticia practicada al referido vehículo por el cuerpo policial antes mencionado, por lo que, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente el impedimento que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, e incluso su posesión legal; toda vez que incluso el solicitante no actúa como buen pater familiae o comprador de buena fe, ya que no consta que haya hecho personalmente revisión del vehículo para su compra ante los órganos competentes e incluso se fijó en un monto irrisorio con el ánimo de defraudar al fisco nacional en cuanto al pago de impuestos y tasas, y al Colegio de Abogados y la Notaría, en cuanto de emolumentos y/o pagos. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al solicitante, toda vez que la falsedad, y lo suplantado de los seriales; hace jurídicamente imposible tal determinación. En tal virtud, vista la experticia realizada al bien reclamado, y en el estado en que se encuentra el mismo actualmente, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.
Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEUDO JOSÉ PEROZO JIMÉNEZ, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS CHIRINOS HERNÁNDEZ, ya identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de octubre de 2009, signada con el N° 4C-1611-09, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo BLAZER, año: 1999, color: GRIS, clase: Camioneta, tipo: SPORT-WAGON, serial de carrocería: 8ZNCS13W6XV300978, serial del motor: 6XV300978, placa: ABP25Y, uso: Particular; al ciudadano antes mencionado. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEUDO JOSÉ PEROZO JIMÉNEZ, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS CHIRINOS HERNÁNDEZ, precedentemente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de Octubre de 2009, signada con el N° 4C-1611-09; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 456-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg