REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2009-000052
ASUNTO : VP02-X-2009-000052

N° 453-09.-

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO


Se recibió la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio BLANCA RUBIO PÉREZ, Inpreabogado N° 60.973 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, en contra del DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa C02-0284-2003, seguida a la acusada OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR.

Esta Sala, en fecha 04 de Diciembre del año en curso, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La recusante, Abogada en ejercicio BLANCA RUBIO PÉREZ, Inpreabogado N° 60.973 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

“… (Omissis) En efecto, el Juez recusado YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, con fecha 27 de Octubre de 2009, a solicitud de la defensa de la Acusada: OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, Decretó levantar la medida cautelar de carácter innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la investigación del presente proceso penal, medida cautelar que en su origen fue dictada de manera prudente y diligente por el ciudadano Juez Segundo de Control Competente, para entonces, Doctor NEURO VILLALOBOS. Así las cosas, ante esta inexplicable Decisión Judicial que obra en contra no solamente de la Seguridad Jurídica, sino también del debido proceso y de los principios de la tutela judicial efectiva, pues es “obvio” que tan relevante y sospechosa decisión tomada de manera aislada del acto principal de la Audiencia Preliminar, aprovechando la imposibilidad física de la víctima, por quebrantamiento de salud, le quita el derecho a la Defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en su artículo 49 y le despoja del Aseguramiento de las resultas del juicio a que tiene la víctima.
Por lo que la decisión apresurada e interesada del Jurisdicente, no deja duda que la misma es indicativa que se encuentra al margen de todo principio de legalidad, la cual va mucho más allá de los derechos, que son arbitrarios y lastimosamente reprochados por la propia administración de justicia; pues con la misma impide la buena marcha de la evacuación de las pruebas en el debate oral y público, por cuanto el ganado objeto del presente proceso penal, se encontraba en dicho inmueble (Fundo), propiedad de la aquí imputada.
La Acusada OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, pudiera traspasar dicho bien inmueble a terceras personas, como seguramente ya lo ha realizado, con lo que deja ilusas y nugatorias, no solamente las resultas del juicio, sino los derechos de la víctima y lo más lamentable, impide la recta aplicación de la justicia penal.
Por todas las razones anteriormente expuestas y ante los graves motivos en los que han incurrido el Juez aquí recusado YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, es por lo que vengo a Recusar, como en efecto Recuso al mencionado ciudadano Juez YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que la presente recusación sea Admitida y declarada Con Lugar en cuanto a derecho se requiere.
Por último, queremos significar que la grave conducta de Parcialización del Juez aquí recusado, con el patrocinio de la defensa, está develado con el hecho cierto de que a pesar que la decisión de levantamiento de dicha Medida Cautelar, fue dictada con fecha 27de Octubre de 2009 (27/10/2009) y que habiendo sido notificados con posterioridad a dicha fecha (27/10/2009) para otros actos propios de las fijaciones y realización de la Audiencias para el día 05 de Noviembre de 2009 y la fijada para el día 19 del mismo mes y año 2009, no se nos haya notificado de la improcedente decisión, todo a pesar de que como lo hemos advertido, los apoderados judiciales de la víctima, hemos hecho presencia continua de vigilancia y actuaciones judiciales en el Tribunal del Juez recusado; siendo inexplicable las razones de la omisión profesa de la notificación de tan grave decisión judicial, con cuyo patrocinio el Juez recusado, en un lapso de más de trece (13) días, dando tiempo suficiente para que la acusada OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, pudiera traspasar dicho bien y como lo dijera antes, queda así ilusoria las resultas del juicio y los derechos de la víctima.
Finalmente, me reservo el derecho de presentar las pruebas en la oportunidad legal correspondiente…”

Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera necesario, citar el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Procedimiento: la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En consecuencia, había que distinguir entre las causales de recusación preexistentes y las sobrevenidas.

Revisadas las actuaciones que se acompañan con la presente recusación, evidencia la Sala, y así mismo, no puede pasar por alto, la circunstancia explanada en el Informe presentado por el Juez Recusado, la cual establece lo siguiente:


INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis) PRIMERO: En fecha 22 de Octubre de 2009, fue recibida por ante la secretaria de este Tribunal, diligencia realizada por el abogado LUIS PAZ CAICEDO actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA (Imputada), en la cual solicita se ejecute el acto que tiene carácter definitivo y firme consistente en dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el fundo “Río de Jainero” propiedad de la ciudadana Olga Luisa Urdaneta y la cual fue ordenada por decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia signada con el No.- 175-04 de fecha 28 de mayo de 2004.
Una vez recibida la diligencia quien aquí informa, inició el estudio de las actas que conforman la causa penal signada con el No.- C02-0284-2003 para dar respuesta oportuna al justiciable solicitante y hacer valer el debido proceso y la tutela judicial efectiva que demanda nuestra carta magna.
SEGUNDO: Luego de haber analizado las actas que conforman la causa penal en comento, específicamente, la pieza No.- 02, en la cual se evidencia inserta a los folios 425 al folio 434, Decisión de la Sala No.- 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No.- 175-04 de fecha 28 de mayo de 2004, en la cual su parte Dispositiva expresa:
“Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No.- 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, …Declara conforme al principio del OBITER DICTUM… la NULIDAD ABSOLUTA… decretándose consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes que dependen de ella… instándose al tribunal de control que por distribución corresponda conocer… igualmente deberá notificar a la Oficina Subalterna de registro de los municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún, a los fines de que procesa (sic) a dejar sin efecto el decreto de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el inmueble constituido sobre un fundo Agropecuario denominado Río de Janeiro… perteneciente a la ciudadana OLGA LUISA BOHÓRQUEZ… según documento de compra venta en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha 08-08-1995, bajo el N° 40, Protocolo I, Tomo VI”, y la cual fue tomada con Ponencia de la Juez de Apelaciones Doctora Irasema Vílchez de Quintero.
TERCERO: Verificadas que la aludida decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la cual no se acredita en actas de la presente causa penal que se haya ejecutado la decisión tomada por la referida Sala, este Tribunal por decisión de fecha 27/10/09, signado con el N° 1101-09, declaró Con Lugar la solicitud realizada por el abogado LUIS PAZ CAICEDO, y en consecuencia a fin de darle estricto cumplimiento al mandato ordenado por la Corte de Apelaciones Sala N° 2, procedió a dejar sin efecto la Medida Cautelar Preventiva contentiva de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) que pesa sobre el inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado Río de Janeiro, ubicado a la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia al Chama, y hacia Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ y en el mismo acto ordena oficiar al referido Registrador Subalterno de la decisión tomada.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de lo anteriormente expuesto e informado, se evidencia claramente que la decisión tomada es ajustada a derecho y aun más fue tomada dentro del término legal establecido por el legislador para tomar la decisión y la misma consistió en dar cumplimiento única y exclusivamente a lo ordenado por la Sala No.- 02 de la Corte de Apelaciones la cual es una decisión Firme y que aun no se había ejecutado desde el año 2004 y de la misma decisión que toma el tribunal LE FUERON LIBRADAS BOLETAS DE NOTIFICACIONES A LAS PARTES (IMPUTADA, ABOGADOS DEFENSORES, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, VÍCTIMA Y SUS RESPECTIVOS ABOGADOS APODERADOS) SEGÚN OFICIO 3723-2009, de fecha 27 de Octubre de 2009,. Más aun, la ciudadana Abogada BLANCA RUBIO PÉREZ quien manifiesta en su escrito de Recusación que la decisión fue tomada a espaldas de la defensa la cual no fue notificada, es la misma Abogada que aparece en la boleta de notificación de la decisión como NOTIFICADA en fecha 09-11-2009 a las 3:10 pm.
Así mismo les remito adjunto al presente informe copias certificadas de las actuaciones incursas en la recusación como sustento base del presente.
Por estas razones informo a tan Honorable Cuerpo Colegiado con la facultad que se confiere el legislador a fin de que sea declarada SIN LUGAR la referida Recusación interpuesta por la ciudadana Abogada BLANCA RUBIO PÉREZ, sea ratificada y mantenida mi imparcialidad, no se sigan tomando tácticas dilatorias que atenten contra la administración de justicia y pretendan impedir el debido desarrollo de este Proceso que tiene su fecha de inicio en el año 2003 y procedan Honorables Magistrados a aplicar la respectiva sanción correspondiente por la temeridad del acto…”

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA SALA
En este estado en la presente incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:
En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
“La causal de recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la parcialidad del juzgador, “…además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso (Omissis).” (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo sentido, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 114, establece que:

“(Omissis)….La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo apunto de morir en un hecho semejante en fecha reciente. A estas cosas deben estar atentos los defensores en las audiencias de depuración de escabinos y respecto de los mismos jueces profesionales. “

Observa la Sala, del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por el Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, que el recusante fundamenta su escrito de recusación en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, llama poderosamente la atención a esta Sala, que la recusante manifiesta que no fueron notificados de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, observan estos Jueces de Alzada, que corre inserto al folio (20) oficio N° 3723-09 dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual remite Boletas de Notificación libradas a los Abogados LUIS ENRIQUE PAZ, JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, IRÁN RIVERA, NERIO CORDERO Y BLANCA RUBIO, y los ciudadanos OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ Y NELSON AFANADOR, evidenciándose además las resultas de las boletas libradas al ciudadano Irán Rivera y a la ciudadana Blanca Rubio, razón por la cual se observa que ciertamente la recusante fue notificada de la correspondiente decisión; motivo por el cual a juicio de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se encuentra ajustada a derecho, aunado además, a que la recusante tenía otro recursos que ejercer, tales como el de apelación o revisión a los fines de manifestar su inconformidad con la decisión dictada, y así con ello agotar las mencionadas vías judiciales, en tal sentido, consideran estos Juzgadores que el Juez A quo, no se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo afirma la recusante, por lo que no se ve afectada su imparcialidad, en detrimento de ninguna de las partes.

En el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49.3 y 49.4 constitucionales cuando se contempla la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional; de tal forma que la ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

Esta comparación tiene como finalidad que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva). El quebranto o el debilitamiento de la imparcialidad objetiva puede venir de varias causas: Una, la incompatibilidad de las funciones del instructor con las del juzgador en cualquiera de las instancias; y, otra, la incompatibilidad de las funciones del juez de instancia y apelación.

A tal efecto, estima esta Sala de Alzada que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la exaltación de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido consideran oportuno citar el criterio señalado en la sentencia N° 445 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció:

“(Omissis) La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declarada resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: (...). El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: (...)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de Marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural... (Omissis) ”.
Ahora bien, constatan las Jueces Profesionales de esta Sala que la Profesional del Derecho BLANCA RUBIO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.973, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, si bien en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, no presentó prueba alguna, dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias en opinión de este Cuerpo Colegiado para demostrar la procedibilidad de la misma y tomando en consideración que el informe extendido por el nombrado recusado, Profesional del Derecho YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constituye una negación y rechazo a lo expresado por la recusante y no existiendo pruebas susceptibles de valoración en el caso que nos ocupa, a tales efectos resulta procedente para esta Alzada citar un extracto de la sentencia N° 2151 de fecha 14 de Noviembre de 2007, dictada en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 05-1621 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresó:

“(Omissis) En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide (Omissis).

En consecuencia, lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por la Profesional del Derecho BLANCA RUBIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON AFANADOR FUENMAYOR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho BLANCA RUBIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, en contra del Profesional del Derecho YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° C02-0284-2003, seguida en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 453-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria